REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.183.699 y V-19.711.139, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.167, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009715

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Olivo, todos ya identificados, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de inserción de Acta de Matrimonio Nº 307, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Catia, casa Nº 34-24, Urbanización del Caribe, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, titular de la C.I. No. V- 19.711.139 asistido por el abogado Pedro Suárez Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, y solicitó copias certificadas las cuales fueron proveídas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y solicitaron al tribunal la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 307, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, plenamente identificados.-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos VERÓNICA ESTHER RENGEL NOGUERA y JESÚS ALBERTO PULIDO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.183.699 y V-19.711.139 respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 307 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO







EXP. AP31-S-2013-009715
APR/DM/dmsh