REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.308.919
DEMANDADO: JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.063.818 Y V-14.096.484, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora: Asistido por el abogado ELÁN NAVARRO MARICHAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.167.
Por la parte demandada: No consta a los autos apoderado judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO



Se da inicio a la presente controversia incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ya que suscribió conjuntamente con los ciudadanos JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA, antes identificados, un contrato de Compraventa, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, situado en el 4º piso del edificio Torre B del Conjunto Residencias Caribe, ubicado en Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, Boulevard de Naguatá entre Calle La Laguna y Avenida Costanera.
Que el inmueble antes descrito, le perteneció al ciudadano JAVIER ROIG SANTEUGINI, quién falleció ab-intestato en Caracas, el 20 de septiembre de 2014, y en vida titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.220, R.I.F. Sucesoral 91648705310, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Estado Vargas, el 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 15 del Protocolo Primero.
Que el precio del inmueble objeto del presente contrato fue establecido por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales realizó un pago por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dicha cantidad fue sometida a una condición precisada en el referido contrato de compraventa, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores.
Que dicho inmueble posee una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 m2), consta de un dormitorio, un baño, una despensa, cocinilla, terraza techada, estar comedor y un closet auxiliar dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con apartamento B-04-02; Sur: con el apartamento B-04-04; Este: con pasillo de circulación; y Oeste: con la fachada oeste del edificio e incluye el uso de uno de los cualesquiera 477 puestos de estacionamiento, que son bienes comunes a la comunidad de propietarios y le corresponde un porcentaje del cero enteros con veintiún mil doscientos ochenta cienmilésimas por ciento (0,21280%) de los derechos y obligaciones en las áreas comunes del edificio según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el día 18 de marzo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
Hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que según se desprende de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala textualmente:
“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el reconocimiento de Documento Privado, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cantidad que equivale a Seis Mil Doscientas Noventa y Nueve con Veintiún Unidades Tributarias (6.299,21 U.T.), evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda, en virtud que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la causa hasta la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.). En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide.

Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su conocimiento en el Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18/12/2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL



Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO





En esta misma fecha y siendo las _______________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, ello de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





























APR/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2014-001781