REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ADOPTANTE: GUILLERMO ARTURO STRUCCO POLEO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.133.612.


ADOPTADA: KENYA MINERVA GRIN SIERRA, quién es venezolana, mayor
de edad, de este domicilio, nacida en Caracas, estudiante, de 24 años de edad,
soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.638.734.


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA


EXPEDIENTE No: AP31-S-2014-006102

-SENTENCIA DEFINITIVA- (FAMILIA)

-I-
- NARRATIVA -
Comienza la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio procede a admitir la solicitud y ordena la notificación del Ministerio Público, de la adoptada, y de los padres de la adoptada.
En fecha 28 de julio de 2014 comparece la abogada Mabel Cermeño y consigna instrumento poder que la acredita como apoderado de la ciudadana sobre la que se pretende la adopción.
En fecha 12 de agosto de 2014, comparece ante este Tribunal los ciudadanos GUILLERMO ARTURO STRUCCO y SILVIA LISBETH SIERRA MORGADO, y se dan por citados en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece la ciudadana SILVIA LISBETH SIERRA MORGADO y presenta escrito manifestando que no tiene oposición a la adopción presentada.
En fecha 06 de octubre de 2014 comparece el ciudadano GUILLERMO ARTURO STRUCCO, y solicita que el Tribunal proceda a decretar la adopción.

- II -
- MOTIVA -
De la Competencia de Este Juzgado:
Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, y tratarse de una solicitud y no de una demanda contenciosa, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

Sobre el fondo de la decisión:

Alega el solicitante en su escrito de adopción que:

“Tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena, a la ciudadana KENYA MINERVA GRIN SIERRA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, nacida en Caracas, estudiante, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.638.734, quien está totalmente integrada a mi hogar, desde muy pequeña, con la cual no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad, así como tampoco ha sido previamente adoptada.
En virtud de ello pido al Tribunal que con vista a la documentación que produzco en este escrito, y con base a las opiniones favorables de las personas involucradas, y de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Adopción, acuerde la adopción plena solicitada.

Planteada así la solicitud hecha, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).

En cuanto a la ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala precisó que:

“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”.

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.

La forma de los anteriores consentimientos deben ser puros y simples y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).

Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales el ciudadano GUILLERMO ARTURO STRUCCO POLEO, quien manifiesta que desea adoptar (en adopción plena) a la ciudadana, KENYA MINERVA GRIN SIERRA, siendo el adoptante casado, tal como lo manifiesta en el escrito de solicitud y de la copia del acta de matrimonio que fue acompañada junto al escrito de solicitud, con la ciudadana SILVIA LISBETH SIERRA MORGADON, cédula de identidad No V-6.213.771, matrimonio civil celebrado en fecha 17 de julio de 2010, celebrado por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y asentada en acta No 239.

Al encontrarnos ante una adopción individual de una persona casada, es decir, que el adoptante es casado, pero éste actúa de forma individual, debe tener el consentimiento de su cónyuge, tal como lo establece el artículo 16 de la ley de Adopción, y en el presente caso, en fecha 06 de octubre de 2014, compareció personalmente ante este Tribunal la ciudadana SILVIA LISBETH SIERRA MORGADON y asistida de abogada, procedió a dar su consentimiento en la adopción solicitada por su esposo.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la adoptada tenía 24 años, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que el adoptante tenía 50 años para el momento de presentación de la solicitud, por lo que es 26 años mayor que la adoptada, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción. Así se establece.-

Asimismo, a las actas fueron acompañado justificativo de testigo mediante el cual los ciudadanos Carlos Eduardo Strucco González y Norma Josefina Ruiz Ruiz, declarando entre otras cosas que les constaba que la adoptada lleva años viviendo en casa del adoptado.

Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, compareció personalmente ante este Tribunal la ciudadana KENYA MINERVA GRIN SIERRA, titular de la cédula de identidad V-20.638.734, y debidamente asistida de abogado y manifestó no tener ninguna objeción o impedimento de ser adoptada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO STRUCCO POLEO.

Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, este Tribunal procederá a su declaratoria en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana KENYA MINERVA GRIN SIERRA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, nacida en Caracas, estudiante, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.638.734, a favor del ciudadano GUILLERMO ARTURO STRUCCO POLEO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.133.612.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como KENYA MINERVA y tendrá los siguientes apellidos STRUCCO SIERRA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital para que sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a la ciudadana KENYA MINERVA STRUCCO SIERRA, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre biológico, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento No 1018 del libro de nacimientos del fecha 01 de julio de 1991, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los PRIMERO (01) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-S-2014-006102