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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No V-14.897.470, V-11.569.885 y V-6.662.625, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 147.665, 150.079 y 97.625, respectivamente.


DEMANDADO: LABORATORIOS VICENTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1956, bajo el No 53, Tomo 3-A (hoy Registro mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) modificando su documento constitutivo-estatutos según asiento de registro inscrito en el expresado Registro Mercantil el 22 de septiembre de 1981, bajo el No 113, Tomo 74-A.


APODERADo
DEMANDADO: Humberto Tirado, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.361.


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001071


- I –
- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 08 de julio de 2013 por los abogados Cèsar Augusto Padilla Alcalà, Elizabeth Coromoto Briceño González y María de Lourdes Briceño Peña con contra de la sociedad Laboratorios Vicente, C.A. por motivo de Cobro de Honorarios profesionales de abogados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previo el sorteo de ley.
En fecha 19 de julio de 2013 es admitida la demanda y se ordena su trámite conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 235/2011.
En fecha 07 de noviembre de 2013 comparece el Alguacil Felwil Campos y mediante diligencia hace saber que de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación de la demandada.
En fecha 21 de enero de 2014 comparece el Alguacil Mario Díaz y mediante diligencia hace saber que de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación de la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014 a solicitud de la parte actora se acuerda practicar la citación de la demandada a través de carteles.
En fecha 06 de mayo de 2014, la secretaria deja constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal procede a nombrarle un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 13 de octubre de 2014 comparece elaborado Humberto Tirado Sánchez, y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la demanda y se da por citado.
En fecha 29 de octubre de 2014 el apoderado del demandado consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal apertura una articulación probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2014 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de pruebas promovidos.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

Alegatos de la Parte Actora:
Alegan los abogados que comparecen como actores que:
- Fueron apoderados de la ciudadana NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, en el juicio que incoara dicha ciudadana en contra de LABORATORIOS VICENTI, C.A. por motivo de Prestaciones Sociales en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
- Que el apoderado judicial de la parte demandada en dicho juicio apeló de la decisión dictada por el Tribunal Laboral en fecha 30 de julio de 2012.
- Que de esta apelación conoció el Juzgado Noveno (9no) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura AP22-R-2012-000038, y cuyo dispositivo se conoció en fecha 08 de abril de 2013.
- Que el abogado Humberto Tirado, en su carácter de apoderado judicial de Laboratorios Vicente, C.A. los llamó telefónicamente para llevar a cabo una transacción, la cual no contemplaba los honorarios profesionales de abogados por la condenatoria en costas, que había producido dicha apelación, negándose a pagar el 30% tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 18 de abril consignó tres cheques de gerencia signados con los números: 1. No 00005480 del Banco Banesco, cuenta No 0134-1085-21-120210001, por un monto Bs.198.512,96 a la orden de NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO; 2. No 00019813 del Banco Banesco, misma cuanta anterior, por un monto de Bsf. 1.440,00 a la orden de ARMANDO BAPTISTA DELGADO (experto); 3. No 00019812 del Banco Banesco, por un monto de Bsf.2.500,00, a la orden de HENRY RODRÍGUEZ CABRERA (experto); todo para un total de Bs. 202.452,96.
- Que con esta forma desconocieron el pago de la obligación del pago de las costas al cual fue condenado en fecha 08 de abril de 2013.
- Que es por estos hechos que proceden a demandar a la sociedad LABORATORIOS VICENTI, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
1. Pagar por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de (Bsf.59.553,88), causados por sus actuaciones profesionales realizadas en el proceso contenido en el Expediente No AH24-L-2002-000309 y asunto AP22-R-2012-000038 del Juzgado Noveno (9no) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, monto que es el 30% de la cantidad de (Bsf.198.512,96) que se canceló a la ciudadana NELLY LA ROTTA a través de un depósito realizado en el Banco Banesco, bajo la Cuenta No 0134-1085-21-120210001.
2. Que estiman la demanda en (Bsf.59.553,88).

De los alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en el escrito consignado a tales efectos señaló:
- Que se oponía a la intimación y que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta;
- Que formalmente impugnaba el derecho de los abogados demandantes a cobrarle honorarios profesionales por las actuaciones por ellos realizadas en los expedientes AH24-L-2002-000309, AP22-R-2012-000038, o en cualquier otro expediente;
- Admite que la ciudadana NELLY ALCIRA LA ROTTA MARIÑO, titular de la cédula de identidad No 13.638.062, intentó demanda de cobro de prestaciones sociales en su contra en el año 2002, y que la misma cursó originalmente en el expediente No 13036 que llevaba el Juzgado 3ro de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del régimen de transición el expediente fue remitido para su conocimiento al Tribunal 44 de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su actual nomenclatura AH24-L-2002-000309.
- Que la demanda fue declarada sin lugar en primera instancia y luego de la apelación correspondiente el Juzgado Superior que conoció del recurso declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, siendo esta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
- Que la sentencia de la segunda instancia declaró: “CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”
- Que dicha sentencia estableció que el monto condenado a pagar, era la suma de (Bsf.19.607,13).
- Que ciertamente, el 18 de abril de 2013 consignó ante el Tribunal de la causa, de manera voluntaria y sin necesidad de ejecución forzosa, cheque de gerencia a favor de la demandante por monto de Bsf.198.512,96, pero que este monto es producto de sucesivas experticias complementarias del fallo considerando el ajuste por inflación e intereses, elementos estos que se producen ope lege y en los cuales no interviene para nada los conocimientos de los apoderados de las partes.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para que una parte sea condenada en costas debe se vencida totalmente en la litis
- Que los demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por una serie de actuaciones que ni siguiera constan en autos, actuaciones estas que deben producirse de manera fehaciente e indubitable con el libelo de la demanda.
- Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Punto Preliminar.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo pretendido, es decir, el pretendido derecho de los demandantes a cobrar una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales por haber sido condenado en costas el demandado, este Tribunal debe hacer referencia a lo siguiente:

Una de las sentencias líderes en el tema sobre la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados la representa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia No 235 del 01 de junio de 2011, mediante la cual la Sala realizó importantes precisiones sobre este procedimiento judicial. En la misma se concluyó, entre otras cosas que la pretensión del abogado al presentar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales “no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho”, y por ello que la Sala estableció que en la sentencia que declara el derecho del abogado al cobro debe establecer el monto a pagar, monto contra el cual el demandado puede ejercer el derecho de retasa, es decir, que dicho monto sea, precisando la Sala que “Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores”. Concluye la Sala puntualizando que:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

Es por ello que, la Sala Civil señala en la precitada sentencia, en relación a la forma como debe ser planteada la demanda de cobro de honorarios profesionales que “en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.”.

Así las cosas, debe concluirse que, en virtud a que la sentencia dictada en la primera etapa del proceso, es una sentencia de condena, en el cual se establece el derecho al cobro y el monto a pagar, y contra la misma el demandado puede apelar (del derecho) o ejercer la retasa (contra el monto), y en caso de tener que procederse a la retasa, los jueces retasadores tendrán como parámetro el monto condenado en la sentencia y las actuaciones realizadas por los abogados por las cuales se condena. De no ser así, es decir, de emitirse una sentencia que declara el derecho al cobro y establece un monto a pagar, sin señalarse cuales son las actuaciones realizadas por los abogados de las cuales se genera el derecho, en virtud a no haber sido señaladas por el demandante, en primer lugar se estaría violentando el derecho a la defensa de la parte demandada que no sabría cuales son los hechos por los que es demandado y condenada, y en segundo lugar, los jueces retasadores no tendrían una base cierta y valedera sobre cuales son las actuaciones profesionales que deben ser retasadas para asignarles un valor conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Abogados, su reglamento, y el Código de Ética del Abogado.

Es por todo lo anterior que, en el presente caso se observa que los abogados demandantes no especificaron ni detallaron cuales son las actuaciones profesionales realizadas de donde emane su derecho al cobro de los honorarios profesionales, ya que no es suficiente señalar de manera genérica que fueron apoderados de una persona que participó en un juicio, y que el demandado fue condenado en costas (por un recurso en el presente caso).

Así las cosas, debemos concluir que al ser una necesidad del procedimiento del juicio de cobro de honorarios profesionales que la demanda contenga una relación apropiada, precisa y separada de las actuaciones generadoras de los honorarios, podemos decir que se trata de una condición de admisibilidad de la demanda. Así se establece.-

Por lo anterior, a pesar que, en principio la declaratoria de inadmisibilidad deba darse al inicio del proceso, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 137 del 11 de mayo de 2000 señaló que: “En efecto, la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.”, por lo tanto, en la sentencia definitiva es viable la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin que sea necesario en consecuencia el análisis sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, en el presente caso al no haberse señalado en el libelo de la demanda una relación apropiada, precisa y separada de las actuaciones generadoras de los honorarios, ello conlleva a que la demanda se torne contraria a derecho, en virtud a que es una necesidad del presente procedimiento dicha indicación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-

Debe aclarar este Juzgador que, con la presente decisión no se esta juzgado ni decidiendo sobre el derecho o no que puedan tener los abogados actores al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que consideren han realizado de manera cierta y efectiva, sino que, lo que se declara con la presente en la insuficiencia de la demandada como elemento que pueda conllevar a la declaratoria de una sentencia de condenada, ya que se desconocen, por no señalarse, cuales son las actuaciones de donde se genera el derecho a cobrar honorarios.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado incoaran los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOURDES BRICEÑO PEÑA, en contra de la sociedad LABORATORIOS VICENTI, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costass. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001071