REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.404 y V9.587.324, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PABLA HERNANDEZ CANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.862.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-010600

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, asistidos por la abogada en ejercicio PABLA HERNANDEZ CANALES, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 29 de septiembre de 1989 contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de octubre de 2014.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.117.404 y V-9.587.324, respectivamente, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2014, (folio 3 al 6), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del Documento compra venta, sobre un inmueble Identificado como un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº C-25, ubicado en el piso segundo del Bloque No. 3, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, en Jurisdicción de las Parroquias San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (85,73 MTS2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 41, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer trimestre, Año 98, (folio 07 al 14), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Documento compra venta, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AD847MM; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ATOS GLS 1.1L A; AÑO DE MODELO: 2008; SERIAL CARROCERIA: MALAC51HP8M114853; SERIAL DE MOTOR: G4HG7M140399; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO; COLOR: NEGRO; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO EJES: 2; PESO (TARA): 1300: CAP. CARGA: 400 kg,, según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo No. MALAC51HP8M114853-4-1 y 30372492, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el 2 de septiembre de 2011, No. Autorización 2071AU210089, según documento protocolizado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2012, bajo el No. 52, Tomo 56, (folios 15 al 22), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 9:35 A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, llevado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA