REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191 y 78.157.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES V & V, C.A,, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 27, Tomo 12-A, en fecha 08/08/2006.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001189
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentaran los abogados en ejercicio RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES V & V, C.A.
Estimaron la demanda en la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 63.504,88).
En fecha 13 de abril de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas cuatro (4) días continuos que se le concedió como termino de la distancia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de septiembre 2010, oportunidad en que la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las 9:29 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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