REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FREDDY SEGUNDO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.957.634.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANILO MONTES CARDENAS y JOSER DANIEL COLINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 163.440 y 164.033, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: AUDIO CARS TOMICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No posee apoderados judiciales.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001786




I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano FREDDY SEGUNDO RAMOS RAMOS, debidamente asistido por la abogada TAIDE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595, en contra de la sociedad mercantil AUDIO CARS TOMICH, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar si el inmueble objeto de la presente demanda es local o vivienda, ello a los fines de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSE DANILO MONTES CARDENAS y JOSER DANIEL COLINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 163.440 y 164.033, respectivamente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que desde la fecha 09 de noviembre de 2012, fecha en la cual se instó a la parte actora a señalar si el inmueble objeto de la presente demanda es local o vivienda, ello a los fines de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el 09 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las 9:32 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA