REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: AIDANEL RAMOS CHACON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.482.78
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.771.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el N° 41, Tomo 399-A-Sgdo, siendo la última modificación del documento constitutivo estatutario en fecha 10 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 72, Tomo 199-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-003048


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Abogado en ejercicio CARMEN PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDANEL RAMOS CHACON, en contra de la Sociedad Mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 82.926,50)
En fecha primero (01) de Octubre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a la demandada a que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 05 de Octubre de 2000, compareció la apoderad judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En fecha 08 de Octubre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada. El día veintinueve la apoderada judicial de la actora consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Compulsa sin firmar, por no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se ordenara la citación mediante carteles., En auto de fecha dos (2) de diciembre de 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandad. En fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación a los fines de su publicación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de Diciembre de 2009, se dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles a los fines de su publicación. En este sentido, se evidencia de la diligencia consignada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual retira los carteles de citación para su publicación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Ahora bien, dado que desde el día 15 de diciembre 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora diligenció, retirando los carteles de citación librados a la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, y habiéndose ejecutado el último acto de impulso procesal por parte de la actora el día 15 de diciembre de 2009, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha siendo las 2:56 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

EDELWEISS CASTRO