REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: RONALD ALEJANDRO SALCEDO RAMIREZ y MILEIDY YOLIBETH MENDOZA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.067.124 y V-12.935.696, respectivamente.


ABOGAS ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: NORMA SAUME DE LIBERA y YADIRA C. SALCEDO JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.318 y 177.658, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-005950

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2014, por los ciudadanos RONALD ALEJANDRO SALCEDO RAMIREZ y MILEIDY YOLIBETH MENDOZA MUJICA, asistidos por las abogadas NORMA SAUME DE LIBERA y YADIRA C. SALCEDO JIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio de 2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 72, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de septiembre de 2004, fijando su último domicilio conyugal en La Parroquia La Pastora, de Aguacatito Quebrada, Casa Nº 28.
En fecha 09/07/2014, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instándose a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 06/08/2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 06 de agosto de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de junio de 2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 72, año 2000.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Septiembre de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RONALD ALEJANDRO SALCEDO RAMIREZ y MILEIDY YOLIBETH MENDOZA MUJICA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veintinueve (29) de junio de 2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 72, año 2000.
TERCERO: Líbrese oficio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dos (2) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWEISS CASTRO.

En esta misma fecha, siendo las 2:14 P.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. EDELWEISS CASTRO.