REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: YASMIRA MARGARITA GARCIA NUÑEZ y HECTOR JOSE GUILLEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.426.686 y V-15.653.033, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: CRISTAL CARRERAS CAMPELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.736, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-007396

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de Agosto de 2014, por los ciudadanos YASMIRA MARGARITA GARCIA NUÑEZ y HECTOR JOSE GUILLEN GOMEZ, asistidos por la abogada CRISTAL CARRERAS CAMPELO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 222, Tomo II, año 2005, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de Diciembre de 2006, fijando su último domicilio conyugal en Zona Industrial Los Flores, Calle La Línea, Sector 3, Casa 27, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12/08/2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 23 de septiembre de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
Por diligencia del 28 de octubre de 2014, el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, dejó constancia que no tenia nada que objetar con relación a la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa de las actas que conforman la presente solicitud, que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día quince (15) de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 222, Tomo II, año 2005.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YASMIRA MARGARITA GARCIA NUÑEZ y HECTOR JOSE GUILLEN GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el quince (15) de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 222, Tomo II, Año 2005.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dos (2) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA


Abg. EDELWEISS CASTRO.


En esta misma fecha, siendo las 8:57 A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWEISS CASTRO.