REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL, representada por su administradora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS VESGA PINZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.552.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Condominio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-002038
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, en contra del ciudadano LUIS JESÚS VESGA PINZÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto del 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Seguido el procedimiento de ley, y ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando oficiar a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándoles el último domicilio del demandado, librándose a tal efecto los oficios respectivos.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Julio César López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solicitando el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y uno (91) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio nueve (9), del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2014 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 24 de noviembre de 2014, por el abogado Julio César López Galea, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA BUNGALOW, C.A.”, antes identificada en el presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día de hoy dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 9:44 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO
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