REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES FATIMA C.A., sociedad debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1971, bajo el Nro. 9, Tomo 25-A.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTEACTORA: GERMAN ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.335.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.956.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No constituyó a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2014-000946
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano MANUEL NUNES, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ORTIZ, contra el ciudadano ALEJANDRO DAMINA DIAZ DAVILA, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 31 de julio de 2014, se admitió la reforma de la demanda ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, quien en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana MARIVI DIAZ, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora ciudadano MANUEL NUNES, actuando en su carácter de Representante de la parte actora, asistido por el abogado GERMAN ORTIZ, ya identificados, mediante la cual consignó escrito de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa del folio noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente, transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora estuvo representada por su director Gerente, ciudadano Manuel Augusto Nunes, el cual estuvo asistido por el abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.335. Asimismo, se observa claramente que el demandado estuvo asistido por la abogada RAQUEL MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.296, por lo que el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al escrito de transacción presentado por las partes en fecha 11 de noviembre de 2014, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por el la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra el ciudadano ALEJANDRO DAMIAN DIAZ DAVILA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 10:29 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO.
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