REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1968, bajo el Nro. 74, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.710; 119.059; 131.293; 122.774; 155.100 y 128.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MARIO MORIÑIGO PECIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.541.309
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 124.619.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2014-001110
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil CORPORAIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, representado por sus apoderados judiciales el abogado MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano JOSE MARIO MORIÑIGO PECIÑA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 25 de julio de 2014, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción celebrada por las partes ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador la cual fue autenticada en fecha 16 de octubre de 2014, y anotada bajo el Nro. 32, Tomo 168, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil Cesar Martínez, adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud que consta en autos transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive del expediente, transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora estuvo representada por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.059, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA. Asimismo, se observa claramente que la demandada estuvo asistida por la abogada Victoria Isabel Cardenas Socorro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.619, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (negrillas del Tribunal)
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al escrito de transacción presentado por las partes en fecha 22 de octubre de 2014, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES Y NEGOCIOS, S.A. CORDINESA y el ciudadano JOSE MARIO MORIÑIGO PECIÑA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el día dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 10:11 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWEISS CASTRO.
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