REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS

SOLICITANTE: LESBIA MERICCY PARRA CHACON, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.526.763, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.433, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2013-006216

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana LESBIA MERICCY PARRA CHACON, actuando en su propio nombre y representación, quién solicitó la Rectificación del acta de defunción de su padre quien en vida tuviera como nombre JESUS ALBERTO PARRA PEÑA, portador de la cédula de identidad Nº 234.858, inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone, que al realizarse el asiento de la escritura correspondiente, se omitió colocar el nombre de dos (2) de sus hermanos fallecidos ciudadanos JOSE GREORIO PARRA CHACON y JESUS AGUSTIN PARRA CHACON, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.369.614 y V-6.364.969 respectivamente, por lo cual solicitó la rectificación de la misma.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA PEÑA, levantada en fecha 28/11/2010, anotada bajo el Nº 176, inserta en el Libro de Registro de Defunciones del año 2010 del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 4).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CHACON, levantada en fecha 02/01/1959, anotada bajo el Nº 01, inserta en el Libro de Registro e Nacimientos del año 1959 del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 7).
3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CHACON, levantada en fecha 02/10/1993, anotada bajo el Nº 1752, inserta en el Libro de Registro de Defunciones del año 1993 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 8 y 9).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS AGUSTIN PARRA CHACON, levantada en fecha 18/12/1956, anotada bajo el Nº 149, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos del año 1956 del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 11).
5) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS AGUSTIN PARRA CHACON, levantada en fecha 02/09/1999, anotada bajo el Nº 861, inserta en el Libro de Registro de Defunciones del año 1999 del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio12).

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de defunción del De-Cujus JESUS ALBERTO PARRA PEÑA que riela al folio cuatro (4) del expediente, así como de los documentos aportados; se evidencia que se obvió mencionar a sus dos (2) hijos fallecidos, en tal sentido, considera pertinente rectificar el acta de defunción del prenombrado ciudadano.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación de la Vindicta Pública no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.
-III-

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material al ser omitido incluir a los dos (2) hijos fallecidos del causante, identificados en autos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de defunción del De-Cujus JESUS ALBERTO PARRA PEÑA, levantada en fecha 28/11/2010, anotada bajo el Nº 176, inserta en el Libro de Registro de Defunciones del año 2010 del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de defunción del De-Cujus JESUS ALBERTO PARRA PEÑA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 234.858, en lo que respecta a la omisión de inclusión de sus dos (2) hijos fallecidos, debiendo anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “ Deja Nueve hijos de nombres: Maria Ana Parra Chacón, de 58 años de edad, cédula de identidad Nº 4.265.859, Dasia Parra Chacón, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 5.016.567, Cristina del Carmen Parra Chacón, de 55 años de edad, cédula de identidad Nº 5.116.581, Lesbia Meryccy Parra Chacón, de 50 años de edad, cédula de identidad Nº 6.526.763, Oscar Alberto Parra Chacón, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº 9.413.703, José Gregorio Parra Barrios, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.388.825, Isabel del Rosario Parra Barrios, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.168.825, José Gregorio Parra Chacón (fallecido), quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.369.614 y Jesús Agustín Parra Chacón (fallecido), quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.364.969 ”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

EDELWEISS CASTRO.
En esta misma fecha, siendo las 10: A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

EDELWEISS CASTRO