REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA y KARLA ZULAY OCHOA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.712.169 y V-14.757.868, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: OLYMAR ZURITA y MARIA DEL CARMEN RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.139 y 81.685, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009913

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA y KARLA ZULAY OCHOA SOTO, asistidos por las abogadas OLYMAR ZURITA y YULI KARINA VEGAS SAYAGO, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del primero (1) de noviembre de 2013, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA, confirió poder apud acta a la abogada Olymar Zurita y en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana KARLA ZULAY OCHOA SOTO confirió poder apud acta a la abogada Maria del Carmen Rivera.
Mediante diligencias del 4 y 20 de noviembre, las abogadas Olymar Zurita y Maria del Carmen Rivera, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karla Ochoa y del ciudadano Marcos Rondon, respectivamente, solicitaron se decrete la conversión en divorcio.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA y KARLA ZULAY OCHOA SOTO, decretada por este tribunal en fecha primero (1) de noviembre de 2013, el Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrita de este tribunal)

De la norma parcialmente trascrita, colige este jurisdicente que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Así pues, para que opere dicha causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, fue decretada en fecha 1 de noviembre de 2013, la separación legal de cuerpos y bienes de los solicitantes, ciudadanos MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA y KARLA ZULAY OCHOA SOTO, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que por diligencias de fechas 4 y 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de los interesados, solicitaron a este juzgado convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y bienes , este tribunal, en razón de no haber ocurrido reconciliación entre los referidos ciudadanos, es por lo que declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARCOS CARACCIOLO RONDON AGUILERA y KARLA ZULAY OCHOA SOTO, ambos identificados al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 19 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 51, del Libro de Matrimonio Civil del año 2010.-
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.


LA SECRETARIA


EDELWEISS CASTRO

En esta misma fecha, siendo las 11:39 A.M., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


EDELWEISS CASTRO

JACE/EC/daniela.-