REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO COTE GALINDO y ADRIANA BEATRIZ SANTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.867.146 y 10.473.892, respectivamente
ABOGADAS ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE y MIRIAM FRANCIO SOLER y NELIDA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.138, 24.644 y 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-003543
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COTE GALINDO y ADRIANA BEATRIZ SANTI, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 24 de julio de 1999, fijando su último domicilio conyugal en: La California, Avenida Santiago de León, Residencias La California, piso 4, apartamento 4-04, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 05/05/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia de la entrega de la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA MENDOZA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 93; la cual cursa al folio cinco (5) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 24/07/1994, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Tribunal considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO COTE GALINDO y ADRIANA BEATRIZ SANTI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 17 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESICCA URBINA.
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