REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad número V-4.975.351 y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.249.535
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: OMAR E. GONZALEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.923.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2014-005662
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR E. GONZALEZ R., todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 18 de febrero de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).
Que en virtud de haberse terminado el vínculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.975.351 y V-4.249.535, respectivamente, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). (folio 3 al 9).
2) Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura en conjunto con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de un Automóvil Marca FIAT, Modelo UNO FIRE 1.3 8V, Año: 2008, color Plata, tipo Sedan, Uso: Particular, placa AHB63U; serial del motor:178E80117665285; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686004069. Puesto: 5. Servicio: Privado.
3) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 19, Tomo 38, Protocolo Primero de los libros de registros. Identificado como un (1) inmueble distinguido con el Nº B-73, ubicado en el piso 7 del Bloque 37-F, Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTRA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (89,83 Mts 2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina- lavadero, baño, tres dormitorios y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte y espacio común de circulación del edificio, SUR: Con fachada sur y espacio común de circulación del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento B-72 y espacio común de circulación del edificio y OESTE: Con pared que da al apartamento C-74, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que riela a los folios tres (3) al seis (6), la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevada por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
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