República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Adelaira Durán Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ana Anselmy y Deyxi Da Silva, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.193 y 45.809, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Ana Anselmy, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 65, levantada el día 27.03.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.03.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 27.03.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 30.06.2014.

Luego, el día 01.07.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 05.08.2014, la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Deyxi Da Silva, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 12.08.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional.

De seguida, en fecha 06.10.2014, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, el día 07.10.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 05.11.2014, la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Deyxi Da Silva, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 11.11.2014.

Después, en fecha 18.11.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 26.11.2014, la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Ana Anselmy, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 65, levantada el día 27.03.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, se transcribió erradamente su nombre, ya que se asentó “Adelaira”, cuando lo correcto es “Adelaida”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 144, 145, 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Ana Anselmy, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 65, levantada el día 27.03.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, por cuanto se transcribió erradamente su nombre, ya que se asentó “Adelaira”, cuando lo correcto es “Adelaida”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 65, levantada el día 27.03.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano José del Carmen Durán Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.646, presentó ante el funcionario a una niña que llevó por nombre “Adelaira”, que es su hija y de su cónyuge, ciudadana María Fernández de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.387, quién nació en Caño Avispero, Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 21.03.1987.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento N° 391, levantada en fecha 28.12.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el folio 202 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano Carmine D’Ambrosio Martino, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.569, presentó ante el funcionario a un niño que llevó por nombre “Anthony Jesús”, que es su hijo y de la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757, quién nació en el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 18.12.1999.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia simple de la Autorización de Traslado de Niños, Niñas y Adolescentes al Exterior del País, distinguida con el N° 3124, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.11.2010, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose que los ciudadanos Adelaida Durán Fernández y Carmine D’Ambrosio Martino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.757 y V-6.214.569, respectivamente, tenían del conocimiento del viaje de su menor hijo, el cual autorizaron.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia simple de la Consulta de Datos del Elector realizada en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 27.11.2012, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose que la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757, se encontraba inscrita en el Registro Electoral correspondiente al día 14.04.2012.

De igual manera, la parte solicitante consignó copias simples de las certificaciones de calificaciones emitidas por la Unidad Educativa Privada “Nueva Esparta”, Unidad Educativa “Johannes Kepler” e Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, en fecha 14.08.1998, 04.02.2005 y 02.07.2009, respectivamente, desprendiéndose de las mismas que aparece como alumna o estudiante la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

Adicionalmente, la parte solicitante produjo original del Registro Académico de Calificaciones emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, en fecha 30.04.2008, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose como estudiante de la carrera Educación Preescolar la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

De la misma forma, la parte solicitante proporcionó copias simples del Título de Bachiller en Ciencias y Título de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar, emitidos por la Unidad Educativa “Johannes Kepler” e Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, en fecha 31.07.2002 y 23.05.2008, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, apreciándose de los referidos Títulos que fueron otorgados a la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

Al unísono, la parte solicitante consignó copia simple de la Consulta y Cambio de Solicitud de Internet ante CADIVI, a través de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en fecha 27.11.2013, desprendiéndose como solicitante la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

Adicionalmente, la parte solicitante produjo copias simples de las tarjetas de débito y créditos concedidas por Banesco, Banco Universal, así como de la tarjeta Ticket Alimentación Electrónica - Cestaticket y carnets estudiantiles emitidos por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” y Centro Contable Venezolano, de las cuales de evidencia que fueron emitidos a la ciudadana Adelaida Durán Fernández.

Y, demás, la parte solicitante acreditó copias simples de su cédula de identidad, registro de información fiscal (RIF) y certificado médico para conducir vehículo automotor, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, apreciándose de las mismas que fueron emitidos a la ciudadana Adelaida Durán Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.757.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud si bien acreditan que el error material denunciado aparece reflejado en los documentos emitidos con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, aunado a que no se advirtió la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para el cambio de nombre propio a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, también es cierto que desestimar el cambio peticionado afectaría el libre desenvolvimiento de la personalidad de la solicitante, toda vez que en toda su documentación de identificación, académica y bancaria su nombre propio aparece como “Adelaida”, en vez de “Adelaira”, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la rectificación reclamada, con fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Adelaira Durán Fernández, debidamente asistida por la abogada Ana Anselmy, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 65, levantada el día 27.03.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Eloy Paredes del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, en cuanto a que donde dice: “Adelaira”, debe decir: “Adelaida”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-002260