República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Condominio del Centro Seguros La Paz, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Tauil Musso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131.

PARTE DEMANDADA: Inversiones SABENPE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.07.1980, bajo el N° 09, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Grecia Salazar Acosta, Gustavo Santander Castro y Eduardo Antonio Contasti Luciani, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.183.113, V-6.900.998 y V-11.314.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 28.11.2014, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05.06.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 30.06.2014.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 01.07.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 02.07.2014.

De seguida, en fecha 07.07.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 16.07.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 22.07.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 28.07.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, en fecha 30.07.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 06.08.2014, consignó su original de su publicación en la prensa nacional.

Después, en fecha 25.09.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 13.10.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, solicitó se designara defensor ad-litem, siendo tal pedimento acordado por auto proferido en fecha 14.10.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó y juró cumplir los deberes inherentes al cargo el día 24.11.2014.

Acto continuo, en fecha 28.11.2014, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el escrito presentado en fecha 28.11.2014, el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Seguros La Paz, por una parte y por la otra, la abogada Grecia Josefina Salazar Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones SABENPE C.A., concretaron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre de 2.014., comparecen por ante este Juzgado Antonio José Tauil Musso, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.165., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, actuando en este acto, en mi carácter de Apoderado Judicial del Condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Centro Seguros La Paz”, Boleíta Sur, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 203 del Libro de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha Notaría Pública, donde consta expresamente la facultad desistir, convenir y transigir, el cual corre inserto en autos; denominado en lo sucesivo ‘El Demandante’, por una parte, y por la otra Inversiones SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sgdo; propietaria de los Locales distinguidos O-63 y S-61, respectivamente, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones damos por reproducidas en este documento; representada en este acto por Grecia Josefina Salazar Acosta, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.183.113., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.853, representación que consta en el Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de Agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, donde consta expresamente la facultad desistir, convenir y transigir, el cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “A”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; denominada en lo sucesivo ‘La Demandada’, en el Juicio que por Cobro de Bolívares de Alícuotas de Condominio vencidas y no pagadas, que se sustancia por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-V-2.014-000809, por medio del presente documento declaramos, que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, con la finalidad de poner fin a la controversia ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscribir la presente Transacción en los términos siguientes:
Primero.- Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que en este contrato se materializa.
Segundo.- ‘La Demandada’ para todos los efectos del presente juicio, se da por citada y renuncia expresamente al término legal de comparecencia.
Tercero.- ‘La Demandada’ declara que son ciertos, los reconoce y acepta todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo de demanda incoada por ‘El Demandante’ y conviene en deber, la totalidad de las cantidades demandadas en el presente proceso y que se corresponden a las Alícuotas de Condominio de los Locales O-63 y S-61, ubicados ambos en el Piso N° 6 del Edificio “Centro Seguros La Paz”, correspondientes a los meses de Agosto de 2.013 hasta Octubre de 2.014, ambos inclusive.
Cuarto.- ‘La Demandada’ reconoce deber a ‘El Demandante’, para el treinta (30) de Octubre de 2.014, la suma de quinientos treinta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 534.325,55), conforme al siguiente detalle: Alícuotas de Condominio desde Agosto de 2.013 hasta Octubre de 2.014, ambas inclusive, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 485.549,09); Intereses Moratorios calculados al treinta (30) de Octubre de 2.014, la cantidad de treinta mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.776,46); y la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), por concepto de Gastos Judiciales causados hasta la presente fecha, todo lo cual asciende a la suma anteriormente indicada.
Quinto.- Por cuanto ‘La Demandada’, tiene interés en concluir con el presente juicio seguido en su contra, descrito en el cuerpo del presente documento, propone pagar la totalidad de la deuda arriba descrita, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, de la siguiente manera:*La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), suma que incluye, la cantidad de ciento tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 103.265,11), por concepto de honorarios profesionales de abogado, a la firma de este documento transaccional.*La cantidad de ciento doce mil quinientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 112.530,22), al veintiséis (26) de Diciembre de 2.014.*La cantidad de ciento doce mil quinientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 112.530,22), al veintiséis (26) de Enero de 2.015.*La cantidad de ciento doce mil quinientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 112.530,22), al veintiséis (26) de Febrero de 2.015.
Sexto.- ‘El Demandante’ como reciproca concesión a la propuesta realizada por ‘La Demandada’, contenida en el cuerpo del presente documento, acepta en nombre de su representado la propuesta de pago de las cantidades arriba expresadas, en los términos y condiciones expuestas.
Séptimo.- Queda entendido y así lo convienen las partes de manera expresa, que la falta de pago de ‘La Demandada’ de alguna de las cantidades que se obliga a cancelar mediante este documento, dará derecho de manera inmediata a que ‘El Demandante’ solicite la ejecución de la presente transacción como sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Octavo.- Ambas partes declaran su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo solicitan la homologación de la presente transacción, en los términos previstos en este documento, dejando constancia que se cumplen los extremos de Ley.
Noveno.- Solicitamos a este Juzgado se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto que la homologue, debiendo entregarse un (1) juego a cada una de las partes…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Seguros La Paz, de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.10.2009, bajo el N° 38, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la abogada Grecia Josefina Salazar Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones SABENPE C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.08.2002, bajo el N° 41, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Centro Seguros La Paz, por una parte y por la otra, la abogada Grecia Josefina Salazar Acosta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones SABENPE C.A., en fecha 28.11.2014, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000809