REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º
PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.434.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.710 y 122.774.
PARTE DEMANDADA: NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1982, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Vencimiento de Prorroga)
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000457.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2014, este Tribunal, admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consigna fotostatos a fin de que se elabore la compulsa, así como consigna los emolumentos para gestionar la citación.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal libra la compulsa.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 20 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora y solicita se libre carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento negado en fecha 26 de Mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita el desglose de la compulsa, lo cual es acordado en fecha 04 de Junio de 2014.
En fecha 10 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2014, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 31 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora y solicita se libre carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 05 de Agosto de 2014.
En fecha 16 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y retira cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en prensa, librados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y da contención a la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 05 de Diciembre de 2014.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 05 de Diciembre de 2014.
En fecha 05 de Diciembre de 2014,el Tribunal fija oportunidad para sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora es propietaria de un inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 71, tomo 5, Protocolo Primero.
Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 1999, que el inmueble objeto de esta litis, fue dado en arrendamiento por la Administradora Colon Medina, C.A., a la empresa Niquelado y Cromado de Chacao, C.A. Se estableciò en el contrato que tendría una duración de un (01) año contados a partir 01 de Enero de 1999, pudiendo ser prorrogados automáticamente por uno o mas periodos iguales o sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra de lo contrario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento o cualquiera de sus prorrogas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora a través de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, notifico a la demandada, en la persona del señor Eduardo Sparice Rodríguez, de la no renovación del contrato.
Que por cuanto la duración de la relación arrendaticia, duro mas de diez (10) años, de conformidad con el literal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la demandada un lapso de tres (03) años de prorroga legal, los cual se computaron a partir del 01 de Enero de 2011 y vencieron el 31 de Diciembre de 2013.
Que por cuanto la parte demandada no cumplió en la entrega del inmueble, otorga el derecho al actor de solicitar el cumplimiento del contrato.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto se demanda a la Sociedad Mercantil NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, C.A., en la persona de cualesquiera de los señores EDUARDO SPARICE RODRIGUEZ, CANDIDO AMADOR Y JUAN ANTONIO GUZMAN, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por: Un inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibio, al inicio de la relación contractual
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se puedan generar con la interposición y sustanciación de la presente demanda.
Fundamento su demanda en lo siguientes artículos: 33 y 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1160, 1167, 1.264, 1.270 y 1.592, del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en el primer término rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Que en segundo lugar rechazo los alegatos esgrimido en dicha demanda en donde presentan una notificación notarial, en fecha 29 de octubre del año 2010, la cual mi representado desconoce haber firmado o tenido a la vista; desconocemos el contenido integro de este documento inserto en la demanda, con el cual el
demandante pretende hacer valer una notificación que nunca fue entregada a los arrendadores, apareciendo como firmante el dueño del inmueble, no habiendo sido notificado por parte del arrendador de su voluntad a no continuar la relación arrendaticia éste contrato se transforma a tiempo indeterminado, como expresa el propio demandante han estado recibiendo los cánones de arrendamiento y aceptando sus pagos, sin haber acudido en la etapa de ejecución, como ellos le llaman en fecha 31 de diciembre del año 2013, ante ningún organismo judicial, para hacer efectiva la no prorroga del contrato de arriendo. Aunado a ello se plasma en esta notificación como fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la compañía NIQUELADO CROMADO DE CHACAO, C.A., el año 1982, siendo lo correcto 1962.
Que en tercer término queremos dejar constancia de que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que para no incumplir con el mismo se recurrió a depositar legalmente ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, expediente 2014-0012, notificándole al arrendador de tal situación vía telefónica y a través de su abogado, lo que demostraremos en su etapa legal.
Igualmente hace alusión a lo contemplado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Que en el mes de Octubre de 2013, la parte actora, manifestó que procedería a retirar el pago como lo venia haciendo mensualmente, cuestión que no hizo.
Que el actor pretende lograr la entrega del inmueble por el procedimiento breve, sin tomar en consideración el tiempo que la parte demandada lleva ocupando el inmueble, desde el 01 de Octubre de 1962.
Que lo que pretendía el actor, era lograr que la parte demandada, estuviera en estado de insolvencia.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2014, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive; por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de titulo de propiedad del inmueble objeto de esta litis a favor del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive, presentado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2001; por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de arrendamiento privado sucrito por la ADMISNISTRADORA COLON MEDINA y la empresa NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, de fecha 01 de Abril de 1996, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, en consecuencia y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el mencionado instrumento, el fundamental de la presente acción y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de Notificación, practicada la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive. Este
Tribunal antes de pasar a valorar la notificación señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.- En el caso de autos la parte actora consigna a los autos Notificación Notarial, mediante la cual se le notificó al arrendatario que a la fecha del vencimiento del contrato no se le renovaría mas el mismo. Con respecto a la presente prueba, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada impugnó y desconoció el referido documento señalando al efecto que la relación arrendaticia era indeterminada y, tratándose de un documento público, éste, debió atacarlo mediante la tacha de falsedad y no lo hizo, amén de que dicho ciudadano, personalmente recibió la notificación, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal deja constancia que corren insertos en copias fotostáticas, pagos de impuestos sobre la renta (ISR), realizados ante el SENIAT, a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive. Observa esta sentenciadora que por cuanto los presentes documentos no coadyuvan, a la resoluciòn de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Contrato de arrendamiento privado sucrito por LA ALIANZA C.A., y la empresa NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, de fecha 01 de Octubre de 1962, el cual corre inserto en autos al folio ciento cinco (105),, en consecuencia y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el mencionado instrumento, el fundamental de la presente acción y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de arrendamiento privado sucrito por la MANUEL RODRIGUEZ y la empresa NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, de fecha 01 de Abril de 1996, el cual corre inserto en autos a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107), ambos inclusive, en consecuencia y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el mencionado instrumento, el fundamental de la presente acción y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia de Contrato de arrendamiento privado sucrito por la COLON MEDINA y la empresa NIQUELADO y CROMADO DE CHACAO, de fecha 01 de Abril de 1996, el cual corre inserto en autos a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110), ambos inclusive, en consecuencia y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el mencionado instrumento, el fundamental de la presente acción y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia de recibo de pago, por un monto de Bs. 1673,00, de fecha 04 de Agosto de 1964, el cual corre inserto a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), pago realizado por Cromado y Niquelado, C.A. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el mencionado instrumento, el fundamental de la presente acción y de el se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia de, observa quien aquí sentencia que la presente prueba no coadyuva al resolución de la presente litis. El Tribunal deja constancia que al folio ciento once (111) y ciento doce (112), del presente expediente, corre inserta en copia simple, marcado con la letra “I”.
El Tribunal deja constancia que corren insertos en copias fotostáticas, resolución Nro. 3405, emitida por el Ministerio de Fomento a Niquelado Cromado Chacao, de fecha 01 de Agosto de 1984, a los folios ciento once (111) al ciento doce (112), ambos inclusive. Observa esta sentenciadora que por cuanto los presentes documentos no coadyuvan, a la resoluciòn de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
El Tribunal deja constancia que corren insertos en copias fotostáticas, cartas explicativas emitidas por la demandada, recibos de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los folios setenta y dos (72) al noventa y seis (96), ambos inclusive. Observa esta sentenciadora que por cuanto los presentes documentos no coadyuvan, a la resoluciòn de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Que la parte actora es propietaria de un inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 71, tomo 5, Protocolo Primero.
Que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Octubre de 1999, que el inmueble objeto de esta litis, fue dado en arrendamiento por la Administradora Colon Medina, C.A., a la empresa Niquelado y Cromado de Chacao, C.A. Se estableciò en el contrato que tendría una duración de un (01) año contados a partir 01 de Enero de 1999, pudiendo ser prorrogados automáticamente por uno o mas periodos iguales o sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra de lo contrario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento o cualquiera de sus prorrogas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora a través de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, notifico a la demandada, en la persona del señor Eduardo Sparice Rodríguez, de la no renovación del contrato.
Que por cuanto la duración de la relación arrendaticia, duro mas de diez (10) años, de conformidad con el literal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la demandada un lapso de tres (03) años de prorroga legal, los cual se computaron a partir del 01 de Enero de 2011 y vencieron el 31 de Diciembre de 2013.
La parte demandada alega, que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Rechazan los alegatos esgrimido en dicha demanda en donde presentan una notificación notarial, en fecha 29 de octubre del año 2010, la cual mi representado desconoce haber firmado o tenido a la vista, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que el ultimo contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de Abril de 1999, en fecha 29 de Octubre de 2010, a través de Notificación Notarial, se informo a la parte demandada, que no se renovaría mas el contrato de arrendamiento, operando la prorroga legal, que por cuanto la relación arrendaticia duro mas de diez (10) años, de conformidad con el literal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seria de tres (03) años, comenzando la misma el 01 de Enero de 2011, venciendo la misma en fecha el 31 de Diciembre de 2013, debiendo el arrendatario entregar el inmueble al termino de dicha prorroga cosa que no hizo, no pudiendo el arrendatario oponer la tacita reconducción, tal como lo establece el articulo 1.601 del Código Civil:
“Articulo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion”
Aunado a esto en el caso de marras, la demanda se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en los Cortijos, en fecha 28 de Marzo de 2014, es decir en un lapso perentorio después del vencimiento de la prorroga legal, y siendo que es deber del Juez escudriñar la verdad dentro de los limites de su oficio, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora inferir que el animo del arrendador no fue la permanencia en el inmueble del arrendatario.
Amen de que la parte demandada, no logro enervar las pruebas traídas a los autos por la parte del actor, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (OMISSIS).
En consecuencia por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes; ya que el arrendatario NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., debió entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal y no lo hizo, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula tercera y teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (por vencimiento de prorroga legal) sigue la ciudadana MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ contra NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. Y ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Judiciales De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento de prórroga legal) sigue el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ contra NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., (partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Judiciales De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas a los diez (10) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AAML/MVSP/Richard
Exp. Nro. AP31-V-2014-000457
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