REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2013-008062
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.415.233 y V-9.315.024, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.083.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Rubel Antonio Martínez Vivas, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 134, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencia Parque Tolemaica, Torre B, piso 09, apartamento 9-B, Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Karina J. Gutiérrez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.683, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Karina J. Gutiérrez Hernández, anteriormente identificada y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, para que comparezca ante el Tribunal y emita su opinión en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio peticionado por su cónyuge.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio Karina J. Gutiérrez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.683, y señaló al Tribunal que ya consta la solicitud de ambos cónyuges
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 134 de fecha 17 de mayo de 2013, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DAVID JOSUE PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.415.233 y V-9.315.024 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 134, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-008062
AAML/MVS/dmsh
|