REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2014-003417
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS y JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.487.918 y V-15.505.468, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL JOSÉ TOBIA ABRAHAM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aníbal José Tobia Abraham, plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años; así como la citación de su cónyuge JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, también identificado anteriormente.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2007, con su cónyuge ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 474, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Roraima Quinta “MA-PA”, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de agosto de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Se ordenó la citación del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, para que comparezca ante este Tribunal y reconozca los hechos alegados por su cónyuge.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Aníbal José Tobía Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.475, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano Juan Pablo González.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, y Boleta de Citación al ciudadano Juan Pablo González ordenado en auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 106º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de julio de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que no cursa en autos la notificación del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, una vez conste en autos se ordene notificar nuevamente.
Se dictó auto en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se instó a la solicitante a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines que realice las gestiones necesarias para impulsar la citación del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA.
Compareció en fecha 04 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Ana Lucía Amaya de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.899, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, mediante diligencia consignó poder debidamente otorgado, y pidio la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio Ana Lucía Amaya de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.899, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, mediante diligencia dio contestación a la solicitud de Divorcio 185-A presentado por la ciudadana NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS, la cual manifestó su conformidad.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se ordenó la notificación del Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público a los fines que emita su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 106º del Ministerio Público
Compareció en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que reúne los requisitos establecidos en la ley y nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 474 de fecha 13 de diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS y JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS y JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de agosto de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORMA MERCEDES VAN HENSBERGEN PALACIOS y JUAN PABLO GONZÁLEZ AMAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.487.918 y V-15.505.468 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 474 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-003417
AAML/MVS/dmsh
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