REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155°
SOLICITANTES: TAIRY ISABEL ACUÑA DIAZ y CARLOS ALBERTO SANTANA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.976.748 y V-11.739.007, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ESTHER HERNANDEZ SEIJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.497.
MOTIVO: NULIDAD DEL MATRIMONIO
ASUNTO: AP31-S-2014-010214
Vistas las actuaciones de la solicitud de NULIDAD DEL MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos TAIRY ISABEL ACUÑA DIAZ y CARLOS ALBERTO SANTANA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.976.748 y V-11.739.007, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.497.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la NULIDAD DEL MATRIMONIO, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la NULIDAD DEL MATRIMONIO, se encuentran dos menores de edad de nombres SAMUEL y VICTORIA CECILIA DE LAS MERCEDES SANTANA SIERRA, hijos del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA DORANTE, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuesta por los ciudadanos TAIRY ISABEL ACUÑA DIAZ y CARLOS ALBERTO SANTANA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.976.748 y V-11.739.007, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, siendo, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
EXP.: AP31-S-2014-010214
AAML/MVS/ANGEL