REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2012.-
Años 204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: MARIA MAYELA PEREZ MORA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.891.260.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo 27.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. Nº AP31-S-2014-010801.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por la ciudadana MARIA MAYELA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V-4.891.260, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo 27.617., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de noviembre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha del día 28 de noviembre del año 1979, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, dicho acto quedo inserto en el libro de matrimonios, Acta número 106el año 1.979 omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Vieja de Los Teques Nº.01, Sector La California, …omissis… De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres JORGE ALEJANDRO CHIRINOS PEREZ, MAYELA ALEJANDRA CHIRINOS DE SILVA y MAYELA ANDREA CHIRINOS PEREZ, mayores de edad, s,
llegada la fecha 01 de diciembre del año 2008, nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente ….omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la cónyuge hace constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Los Teques Nº.01, Sector La California, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana MARIA MAYELA PEREZ MORA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V-4.891.260.-
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ.-
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
AAML/MVS/Jesus
Exp. N° AP31-S-2014-010801