VENEZUELA/PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2014
Expediente N° AP31-S-2014-007824.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LOURDES MARÍA VELAZQUEZ y JOSÉ ALIRIO BRICEÑO ANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.638 y V- 12.418.248, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARÍA DIAZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.868.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 135, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ANTONY JOSE BRICEÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-22.906.725, tal como consta en el Acta de Nacimiento consignada en copia certificada, de las cual se evidencia, que su hijo mayor de edad, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Macario, Barrio San José, Corral de Piedra, Casa S/N, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde año dos mil ocho (2.008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.135, del libro de Registro Civil, año 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LOURDES MARÍA VELASQUEZ y JOSÉ ALIRIO BRICEÑO ANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.638 y V- 12.418.248, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, para que hiciera sus observaciones pertinentes, dicha Institución no se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado no cumplieron su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde dos Mil ocho (2.008), teniendo según sus dichos seis (6) años, separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos LOURDES MARÍA VELASQUEZ y JOSÉ ALIRIO BRICEÑO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.638 y V- 12.418.248, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-007824.
PRAM/IAL/sc.
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