REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de diciembre de 2014.
203ºº y 154º
Por recibida la presente solicitud interpuesta por la ciudadana LUCIA JULIO BERRIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.635.430, debidamente asistida por la Abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.994, mediante la cual pretende la declaratoria de TITULO SUPLETORIO DE PROPIOEDAD, sobre una bienhechurias, ubicadas en el Barrio Unión, calle la Ceiba, casa Nº 519-41-04-A, piso 1, código de catastro 15-19-01-U01-519-041-001, en Jurisdicción de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente identificadas en el escrito de solicitud; visto igualmente los recaudos acompañados a dicha solicitud, especialmente el oficio distinguido con el Nº 002900, de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual informan lo siguiente: “Esta Dirección en atención a lo expuesto cumple con informarle que, una vez hecha la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan en nuestros archivos, se pudo constatar que el terreno en consulta es propiedad Municipal.- (2).” y de la revisión efectuados a los mismo pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad o no y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Del estudio detallados de todos los elementos que integran esta solicitud, específicamente del folio dos (2), se aprecia en forma clara y precisa que el terreno, sobre el cual están construídas las bienhechurías que hoy pretende la solicitante se declare a su favor titulo supletorio de propiedad, están construídas en terrenos propiedad del Municipio.
Así las cosas, y frente a esta afirmación oficial por parte de un ente del Estado venezolano, como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre, y amèn de ello, no habiendo demostrado la solicitante tener autorización para construir en el referido terreno, considera este tribunal que no existen elementos suficientes para influir en el ànimo de este Juzgador para que sea favorable la declaratoria del Tìtulo Supletorio de Propiedad, aunado a la información contentiva en el supra citado folio dos (2) parcialmente aquí transcrito, ya que de hacerlo así se estaría creando un funesto precedente que desde todo punto atentaría contra el orden público y la estabilidad ciudadana, la cual le esta dada preservar a los administradores de justicia.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal fatalmente debe negar, como en efecto niega la admisión de la solicitud de Tìtulo Supletorio de Propiedad, intentado por la ciudadana LUCIA JULIO BERRIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.635.430.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
CMP/VV
SOLICITUD Nº AP31-S-2014-011337.
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