REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2014.
204º y 153º
Vistas las acta que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce este Juzgado por asignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios ha incoado el ciudadano Hector Francisco Diaz Hernandez contra Gabriel José Aiquel Abarca, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Francisco de Sola Lander y Jesús Ignacio de Sola Lander, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.476 y 18.338 respectivamente, según evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 07, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual la representación de la parte actora alega que sus representados habitan desde hace doce años, en la Quinta Muñeca, calle Canaima, Urbanización el Márquez Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicho inmueble le pertenece tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente, inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha ocho de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 7, tomo 10 del protocolo primero y que uno de los linderos de la casa por su lado Oeste, da con terreno que es del ciudadano Gabriel José Aiquel Abarca, antes identificado, ubicado entre las dos casas, cuya ubicación es la calle Canaima de la Urbanización El Márquez, distinguida con el Nº 1393, en el plano general de la Urbanización, zona H en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegan los apoderados de la parte actora, que en noviembre de 2010, llovió mucho en Caracas y en ese momento el terreno del vecino, presionaba más y más la tierra sobre el muro de la casa de éstos, hasta que este no aguanto más dicha presión, y por tal razón, los apoderados de la parte actora, trasladaron en fecha 21 de noviembre de 2012, a la Notario Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dar fe extrajudicialmente de lo que estaba ocurriendo desde hace dos años con la casa de sus representados, pues los problemas son graves y el hoy demandado no quiere reconocer, ni arreglar, por lo que se acudió a varios organismos sin obtener respuesta alguna por parte del demandado.
Igualmente, los apoderados de la parte actora, alegan que en fecha 02 de febrero de 2011, sus clientes fueron a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Sucre, a solicitar colaboración por un deslizamiento del terreno adyacente a su casa por motivos de las lluvias intensas ocurridas a finales de noviembre de 2010, lo cual causó, que se derribara parte de la pared divisoria, producto de la humedad que empujo la misma y por no tener una canalización, ya que si toda la pared se cae va a generar más daños en las columnas de los ya existentes y los desechos golperan las paredes de la casa de sus representados, aunado a eso existe un árbol al que no se le da mantenimiento o poda correspondiente lo que podría generar una tragedia de gran magnitud ya que caería directamente sobre la vivienda de sus representados.
Alegan igualmente, que en el informe realizado por el Inspector de riesgo de la Alcaldía de Sucre de fecha 24 de marzo de 2011, arrojo como factor antropico, que se pudo constatar que el dueño de la parcela, no canalizó las aguas de lluvia, trayendo como consecuencia el aumento del volumen de los poros de la tierra, incrementado la presión ejercida sobre la pared perimetral, ocasionando su colapso hacia el jardín de la quinta Mi Muñeca, el terreno colindante con la vivienda, el cual como se dijo, posee un desnivel aproximado de cinco metros en pendiente hacia la vialidad, por lo que la Alcaldía recomendó hacer canalizaciones de las aguas de lluvia en la parcela colindante y esto fue según los dichos de la actora, desatendido por el propietario de la parcela (COLINDANTE) el cual no ha realizado ninguna de sus obligaciones, lo que puede traer como consecuencia más daños y perjuicios para sus presentados cada vez que llueva, en razón de lo anteriormente expuesto proceden a demandar en los términos antes descritos por la acción de Daños y Perjuicios al al ciudadano GABRIEL JOSE AIQUEL ARBARCA.
Continuando con la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que mediante sentencia de fecha doce de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 06 de marzo de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado de la parte actora, consigno los emolumentos al alguacil a fin que practique la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil dejo constancia que fue imposible practicar la citación pues el demandado se encuentra fuera del país.
Por auto de fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal oficio al Director de Migración y Zona Fronteriza del Servicio de Administración de Identificación,, Migración y Extranjería SAIME, en la cual se requirió información acerca del movimiento migratorio del ciudadano GABRIEL JOSE AIQUEL ABARCA.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió formato de información, emanado de Migración y Zona Fronteriza del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería SAIME., mediante el cual informan que el ciudadano GABRIEL JOSE AIQUEL ABARCA, salio efectivamente del país en fecha 26/10/2012.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el tribunal de la causa, se negó librar compulsa de citación y se ordeno la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora, retiro los carteles para ser publicados en prensa.
En fecha 31 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora consigno ejemplares de carteles publicados en fecha 18 de junio de 2013, en el diario El Nacional y de fecha 25 de julio de 2013, en el diario El Universal.
Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente a los folios 143, 144, 145. 146, 147, 148 Y 149, se evidencia que la parte actora consignó dos publicaciones de prensa, cuya data se corresponde a los días 18 de junio de 2013, en el diario el Nacional y el de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el diario El Universal, todo ello, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando se compruebe que el demandado no está en la Republica, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la obligación de la parte actora, era realizar las publicaciones de prensa tal y como lo dispone la norma supra, citada, esto no es otra cosa que publicar los dos ejemplares de los carteles en el Diario El Nacional y el librado al Universal, una vez por semana, durante treinta días continuos, pero lamentablemente tal y como se evidencia de los folios 143 al 149 ambos inclusive, la parte actora sólo realizó una publicación de prensa, una en fecha 18 de junio de 2013, en el diario el Nacional y la otra el 25 de Julio de 2013, en el diario El Universal, evidenciándose de esta forma, que la parte actora no dió fiel cumplimiento a lo previsto en la norma antes citada, dejando de observar y tergiversando de esta forma requisitos esenciales y de ineludible cumplimiento, para la validez del juicio como lo es todo lo inherente a la citación y emplazamiento de la parte accionada.
Así las cosas, y es por imperio de la ley, y no por voluntad de las partes, quien hoy conoce de la presente causa, es el llamado a ser el Director del Proceso y le corresponde ordenar y sanear de cualquier vicio u omisión que se comprobar y que se traduzca en futuras nulidades o reposiciones inoficiosas y contrarias al principio de celeridad y economía procesal.
Como consecuencia de lo anterior, necesario es invocar el criterio sostenido en lo atinente a la tutela judicial efectiva de derechos particulares y colectivos por lo que para saldar este punto doctrinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/09/2009 (Expediente Nº 09-0195) estableció:
”en este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido, pues exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta sala en sentencia n° 2212 del 9 de noviembre 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), en la cual señaló de manera expresa lo siguiente:
“advierte la sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este sentenciador, principalmente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de procurar la estabilidad de los juicios, para así evitar y corregir las faltas u omisiones producidas durante el discurrir del proceso y que eventualmente puedan ser motivo o causal de anular un acto o incluso toda la actividad procesal desarrollada en una etapa más avanzada del juicio, considera quien hoy conoce de esta causa, que fatalmente se debe reponer la causa al estado de que sea llamada la parte accionada al proceso, bien sea mediante la citación personal o por carteles, según las circunstancias establecidas por la ley, es decir la presencia o ausencia de la parte demandada en territorio nacional .
Como consecuencia del análisis anterior, y de la revisión realizada a las actas procesales, este tribunal, de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento civil, acuerda reponer, como en efecto repone, la causa al estado de que la parte actora cumpla de manera precisa con la carga de realizar las publicaciones de prensa tal y como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de lo anterior, se declaran nulas y de ningún efecto, todas las actuaciones, con posterioridad al auto de fecha 11 de julio de 2014, a excepción de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal, Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

CMP/VV
AP31-V-2014-001030