REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
204º y 155º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRISTAL DEL ESTE C.A. (CRISECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 76, Tomo 28-A-Pro.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 45-A-Cto., cuya última reforma fue inscrita por ante la misma oficina en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 21, tomo 128-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ESTEVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TRANSACCIÓN
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ERNESTO ESTEVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., por Cobro de Bolívares, por no haber cumplido con el pago en su totalidad de unas facturas emitidas por la empresa que representan. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 25 de junio de 2014. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, por ante éste Tribunal, y consignaron, original de la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por la parte actora faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran asistidas de abogados, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 04 de diciembre de 2014. Y así se decide.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil CRISTAL DEL ESTE C.A. (CRISECA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como de la presente homologación.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NELA PASQUALI.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
EXP. Nº AP31-M-2014-000114
NVP/JG/je
|