REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 22 de Enero 2014.
Años: 203 y 154.

(CONCILIACIÓN)

CAUSA
2C-876-13.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA I (encargada):

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


IMPUTADO:
(Se omite)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.


Celebrada la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra el adolescente (Se omite), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba por ocho (8) meses.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada motorizada Edgar Silva (El Progreso), adscrita a la Coordinación Policial Nro 01 Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el Barrio Bello Monte de esta ciudad, cuando observaron a una persona que se dirigía por la calle principal del mencionado sector y al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, lo que motivó la voz de alto y cuando se le hizo la revisión corporal, le fue incautado de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (Se omite), lo cual motivó su aprehensión y la consecuente acusación por la comisión del delito de porte ilícito de armas (no industrializada) contra el estado venezolano.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de porte ilícito de arma de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito atribuido al adolescente (Se omite) y siendo que es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente dicho planteamiento.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y en segundo lugar, la prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o sus accesorios y en tercer lugar, la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo técnico Multidisciplinario, con un tiempo de cumplimiento de ocho meses, conforme al principio de proporcionalidad de las sanciones, lo cual fue estimado por esta Instancia como procedente, puesto que a pesar que la normativa de la nueva Ley para el Desarme, es más severa que la establecida en el Código Penal, no menos cierto es, que en materia de adolescentes no hay dosimetría más que la pactada por las propias partes del proceso, cuyo juicio es de carácter educativo y tendente al desarrollo integral y no represivo adolescente que está en conflicto con la ley penal, por ello, se reduce a menos de la mitad del tiempo solicitado en la acusación del Ministerio Público, quien solicitó como tiempo de cumplimiento de la sanción, quedando el tiempo de suspensión del proceso a pruebas en ocho (8) meses.

El adolescente impuesto de las condiciones de manera personal por parte de este Tribunal, manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmó su voluntad de asumir tales obligaciones.

Igualmente se le advirtió, que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada en este acto por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas por el lapso de ocho meses, por considerar excesivo el lapso de dos años solicitado originalmente por la vindicta pública en el escrito acusatorio, que en fin genera poco menos de la media del tiempo de cumplimiento, lo cual finalmente, no fue objetado por el Ministerio Público y efectivamente se verificó en sala, la voluntad del imputado de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasándose a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:


PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pautada en la causa seguida al adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas de fuego (no industrializada), previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción definitiva la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el procesado cumplir las condiciones siguientes, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, en segundo lugar, la prohibición de portar cualquier tipo de armas o sus accesorios y en tercer lugar, la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), ya identificado, que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del tribunal, se dictará el sobreseimiento definitivo en la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión dictada en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nesyely Caicedo.
La Secretaria.

NP/NC:
Causa: 2C-876-13.
Conciliación.