REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3104
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho EVA KARINA DE LA TORRE Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo de la pena definitiva correspondiente al referido ciudadano, de fecha 21 de enero de 2013, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha once (11) de septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se procedió a solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 573-13, copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa de la Profesional del Derecho EVA KARINA DE LA TORRE Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se solicitó al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 622-13, resulta de boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de Julio de 2013; solicitud que fue ratificada en fecha 07/10/13, mediante oficio N° 672-13, y en fecha 18/10/13, mediante oficio N° 706-13.

En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibido por ante esta Alzada oficio N° 3078-013, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir boleta de emplazamiento dirigida al representante del Ministerio Público; en razón de ello, esta Alzada libró oficio N° 745-13, dirigido al precitado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2013, a los fines de remitirle la presente pieza de apelación y con el objeto de que efectuara subsanación, y librara nuevamente boleta de notificación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de Julio de 2013, al representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió por ante esta Alzada oficio N° 3271-013, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el presente cuaderno de apelación, al cual le fue debidamente anexada la resulta de la boleta de notificación requerida por esta Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, esta Alzada procedió a admitir el recurso de apelación y posteriormente a librar oficio N° 789-13, dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle copia certificada del escrito suscrito por la recurrente, mediante la cual solicitó por ante ese Juzgado la corrección del cómputo de la ejecución de la pena de su defendido, así como copia certificada del cómputo de ejecución de la pena de fecha 21 de de enero de 2013; solicitud que fue ratificada por esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante oficio N° 832-13.

En fecha 06 de diciembre de 2013, fue recibido oficio N° DPP-35°-Area Metropolitana de Caracas-445-2013, mediante el cual la profesional del derecho EVA KARINA LA TORRE Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, remite copia certificada de la solicitud de reforma del cómputo de ejecución de la pena impuesta al penado JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO.

En fecha 12 de diciembre de 2013, fue recibido oficio N° 3456-013, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada las copias certificadas solicitadas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se procedió a designar la ponencia de la presente causa al DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en razón a que el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional correspondiente; por lo que en esa misma fecha, el precitado Juez Suplente procedió a abocarse al conocimiento de la misma.

En razón a ello, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 11 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de corrección del cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Estudiada la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER…a fin de decidir se observa:

La impetración pretende que se reforme el cómputo definitivo de la pena efectuado en data 21 de enero de 2013 conforme al artículo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

En base a esta previsión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , consagra en su artículo 24 que ninguna #disposición legislativa” tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Se detalla aquí la no retroactividad de la ley, salvo singularidad en virtud del principio de favorabilidad, que indica claramente la retroactividad, pero esto es aplicando exclusivamente a normas sustantivas cuando establezca una pena menor, no indicando el constituyente, en la señalada norma, la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad; sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer también la ultra-actividad.

La retroactividad, conforme a la dogmática es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, toda vez que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es mpas que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia…la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad prolongando excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia.

Con respecto a las normas adjetivas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” …debiéndose interpretar que cuando la aplicación de la norma procesal tenga como objeto un juicio pendiente, regulará el comportamiento de los sujetos del proceso respecto a los actos que ejecutarán con posterioridad a dicha entrada en vigencia, entendiéndose que los actos ya efectuados y sus efectos, se regularán por la ley anterior.

El aparte del mismo artículo Constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, dejando previsto que pueda, haber incertidumbres en el proceso que lleve a la necesaria utilización de la norma que beneficie al reo, permitiendo determinar que la irresolución se refiere aquellos casos en que, para regular determinado supuesto de hecho, exista mas de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente por lo que en estas circunstancias es al Juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada pauta regula a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la más favorable al reo, por principio que regula la discrecionalidad de los decisores.

Con fundamento a lo esgrimido, la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede utilizarse a lo referente a dos leyes adjetivas. Implica también el artículo 24 constitucional, el no empleo de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad) procesal por se de ejecución inmediata salvo lo supra indicado no siendo proclive el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo…

Omissis…

Defender que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, es cierto pero no se puede negar la incertidumbre que se genera la Disposición Final Quinta del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso es la garantía cierta de la aplicación de la justicia y precisamente sería injusto desde toda óptica la utilización de una normativa a unos ciudadanos y a otros no, creándose una situación de discriminación que está prohibida en el artículo 21 constitucional.

Por otra parte, se tiene que si bien la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que dicho decreto se aplicará en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado, entonces en el caso que nos ocupa se tiene el dictamen de una sentencia condenatoria con una norma adjetiva al serie favorable al reo, pero al momento de la ejecución…se debe aplicar el anterior por benignidad o la normativa vigente, no surge con esto un desorden procesal que nada afianza la seguridad jurídica contradiciendo el principio de equidad siendo por ende necesario determinar el articulado a utilizar.

Omissis…

Se igual manera, la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la aplicación de la ley más favorable, no refiriéndose nada en cuento a que los actos ya efectuados y sus efectos se regularan por la ley anterior, implicando esto que se cree un desorden de carácter legal, debiéndose tomar los correctivos necesarios, por ello se ha de utilizar de manera inmediata el Decreto in comento en todos aquellos casos que no se ha concedido formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Asimismo, la aplicación descontextualizada del principio de favorabilidad llevaría a situaciones tales que personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, antes del 15 de junio de 2012, pretendan que se revise su sentencia conforme al artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de un tercio de la pena en aquellos supuestos que en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no permitía sino la aplicación de la penalidad mínima.

Bajo esta premisa, es conocida que la revisión de sentencia debe realizarse por la entrada en vigencia de una ley sustantiva que establezca menor pena y no adjetiva, pudiéndose crear un caos procesal si el requeriente de la revisión, luego de esta aspirar la retroactividad por favorabilidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ratificando esto a criterio de la doctrina y de este órgano jurisdiccional, que la benignidad es en materia de discordancia de una norma con respecto a otra, más no de leyes y que la retroactividad adjetiva debe ser bajo los parámetros supra defendidos.

En cuanto a la corrección del cómputo que exige la Defensa se tiene entonces que al aplicarse la Disposición Final Quinta del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comprobación de error o el surgimiento de una nueva circunstancia que haga pertinente darle la razón a la Defensa, conforme al último aparte del artículo 474 eiusdem se declara sin lugar la petición que decide.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios siete (07) al once (11) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVA KARINA DE LA TORRE Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis …

EL DERECHO

Ahora bien, es el caso que mi defendido de acuerdo a las actas procesales se constató que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia condenatoria de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se condena al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, antes identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dada a la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado en su oportunidad y en consideración a la pena a cumplir por la comisión del delito y, visto el Computo y Ejecución de Pena Definitiva de fecha 21 de enero de 2013, dictada por ese digno Tribunal mediante el cual se observa que el mismo no le fue considerado desde la fecha de la detención de mi defendido la cual ocurrió el día 19 de junio de 2011 y muchos (sic) menos le fue considerado la fecha de la sentencia (16-10-2012) mediante la cual se condenó a mi representado, aplicándole la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Final Segunda del mismo texto legal siendo que la norma a aplicar es la vigente para la fecha de la comisión del delito, según el artículo 482 último aparte, violentándose así lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, ciudadanos magistrados la normativa a palicar era la vigente para el momento de la comisión del delito, según el artículo 482 ultimo aparte, es por ello que la defensa SOLICITA LA REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA dictado por ese digno Tribunal de fecha 21 de enero de 2013 correspondiente a mi defendido, ya que esta decisión vulnera el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: Omissis…

Todo esto ciudadanos magistrado, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos y para el momento en que éste fue sentenciado, estaba vigente el Código anterior, así el artículo 488 de la ley adjetiva aplica solo a los caos que hayan sido sentenciados a partir de la entrada en vigencia, más no para aquellos que hayan sido ejecutados. De la misma manera es importante indicar que el principio de extra-actividad de la norma procesal esta ampliada en la sección primera de las disposiciones especiales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante el cual se establece que debe aplicarse con preferencia la que mas favorezca al reo o rea desde la entrada en vigencia de la ley adjetiva, para los procesos en curso y cometidos con anterioridad, estipulado en el parágrafo tercero de la norma aludida que a los acusados o peados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favortable y siendo que estiuvo vigente una ley adjetiva penal que no exigía como requisito el cumplimiento de la mitad de pena, es por lo que conforme al aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo y al artículo desarrollado en la norma penal adjetiva relativo a este punto siendo que ésta exigencia no es requerible legalmente a los penados que fueron condenados ante de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones…Omissis…2.- Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia DECRETE CON LUGAR LA CORRECCIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA DEFINITIVA, acogiéndose a la normativa vigente para el momento en que se cometieron los hechos y para el momento en que se dictó la sentencia, todo ello a favor de mi defendido JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios trece (13) al diecinueve (19) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho MERCEDES URBINA REYES en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, comisionada en la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, señalando como argumentos lo siguiente:

“….Omissis…

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual se condenó al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión…en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución…en fecha 21 de enero de 2013, procede a emitir el correspondiente Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena, tomando en consideración la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar que si bien es cierto que la norma antes señalada entró en vigencia anticipada, no es menos cierto que los hechos por los cuáles es condenado el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER…ocurrieron en fecha 19 de junio de 2011, cuando es aprehendido el referido ciudadano, y tomando en consideración que la norma que mas favorece al penado en el caso que nos ocupa es la establecida en los artículos 482 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), bajo la cual estuvo sujeto gran parte de su proceso y no la del artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces el decidor tomar en consideración esta circunstancia y aplicar la norma más favorable al momento de emitir el cómputo de pena respectivo, máximo cuando nuestro ordenamiento jurídico permite la aplicación de una norma con prelación a otra vigente, cuando esta va en beneficio del reo

Aun cuando la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no refiere nada en cuando a que los actos ya efectuados y sus efectos se regularán por la ley anterior, no es menos cierto que si señala que debe aplicarse la mas favorable aunado a ello tenemos el principio de “in dubio pro reo” siendo perfectamente aplicable en el presente caso, en el que el Tribunal pudiera encontrarse en la disyuntiva de la cual de las dos norma a aplicar (refiriéndose a la contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y la del artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación fiscal considera pertinente el criterio de la Defensa al solicitar la reforma del Cómputo de oena practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2013, al penado JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVA KARINA LA TORRE…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución…quien suscribe solicita muy respetuosamente…que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo CON LUGAR por no considerarlo contrario a derecho. ”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del recurso de apelación interpuesto es el de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de Julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del penado JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, en relación a la corrección del cómputo de ejecución de la pena definitiva realizado por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011, por cuanto alega la recurrente que fue tomada en consideración la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, perjudicándose así a su defendido.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia de las presentes actuaciones, que en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, a cumplir una pena ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la presente pieza, cursa “Cómputo y Ejecución de Pena Definitiva”, realizado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-01-2013, el cual establece lo siguiente: “…el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER (…) no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con lo exigido en el artículo 482, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el delito por el cual se condenó se condeno al precitado Homicidio Intenciona Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal (sic) del Código Penal, encontrándose el delito de homicidio excluido para dar cualquier tipo de medida alternativa al cumplimiento de la pena, salvo cuando cumpla las tres cuarta partes de la pena impuesta, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena (sic) en vigencia anticipada por mandato de la disposición Final Segunda del mismo texto legal. En el caso que nos ocupa, las tres cuartas parte (3/4) de la pena se cumplen a los cinco (5) años, cuatro (4) meses, pudiendo optar…a la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a partir del día inmediato siguiente al 19 de octubre de 2016…”.

A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la presente pieza, cursa escrito suscrito por el Profesional del Derecho TRINO ARCAY en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto Penal con Competencia en materia de ejecución de Sentencia del área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Profesional del Derecho EVA DE LA TORRE Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y en su carácter de defensora del penado de autos, de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual se lee lo siguiente: “…esta defensa con el debido respeto y acatamiento SOLICITA que el cómputo practicado en fecha 21 de enero de 2013, sea reformado con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que fue condenado mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Se observa también en los folios uno (01) al cinco (05) presente pieza resolución judicial emitida en fecha 11 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución en la cual se declara sin lugar corregir el cómputo de pena solicitado.

Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078 extraordinario, el decreto Nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció en su disposiciones transitorias su entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, así como establece la vigencia anticipada para alguno de sus artículos como es el caso del 488, el cual es punto central del presente recurso de apelación.

Así mismo, la disposición final quinta establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala).

En ésta disposición, claramente se manifiesta lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el principio de irretroactividad de la ley, y su vez establece la excepción en los casos de procesos penales, cuando hubiesen existencia de dudas deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.

Así pues, debido a la génesis de la presente apelación, consideran necesario éstos Juzgadores traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece lo siguiente:

“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Omissis…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Omissis…

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
Omissis…
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.

Conforme a lo anterior, estos juzgadores comparten el criterio Ut Supra sostenido por la Sala Constitucional por cuanto es conocido reiteradamente en el medio Judicial Penal los principios que rigen ésta materia, específicamente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción, la cual ciertamente fue inobservada por el referido Juzgado, al realizar un cómputo de ejecución de pena, basándose en la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece que el penado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en un tiempo mayor (mitad de la pena impuesta), en comparación a lo que se establecía en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha tanto de la comisión de los hechos delictivos, como para el momento en que fue dictada la Sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BLANCO UGUETO. Es por ello, que claramente se evidencia, una desventaja o perjuicio para el referido penado, trayendo una norma vigente, a un hecho por el cual fue condenado en fecha anterior, momento en el cual existía una norma que establecía un menor tiempo para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, vulnerándose lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra.

Así mismo nos señala Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”

En virtud a lo anterior, es por lo que se considera necesario puntualizar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también adjetivas o procedimentales, en virtud a que deberá imperar siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes se les debe salvaguardar sus derechos fundamentales así como el debido proceso, ya que ellos deberán estar en pleno conocimiento de las reglas y parámetros legales establecidos los cuales regirán sus procesos, sin ser posteriormente reformadas o cambiadas en su detrimento, desventaja y o perjuicio.

Es por ello que analizado todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA NULIDAD del cómputo de ejecución de pena definitiva realizado por el precitado Juzgado de Ejecución, en virtud de haberse vulnerado lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, deberá realizar un nuevo cómputo de pena definitiva, debiendo prestar atención a la decisión aquí tomada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD del cómputo de ejecución de pena definitiva correspondiente al penado JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, de fecha 21 de enero de 2013, realizado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse vulnerado lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, deberá realizar un nuevo cómputo de pena definitiva, debiendo prestar atención a la decisión aquí tomada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3104