REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 diciembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3163
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida, en relación al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada.
En fecha 26 de noviembre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3163 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente: que se evidencia una incongruencia entre lo solicitado por la defensa privada basado en el cese de la medida cautelar de libertad que fue otorgada a su defendido por el Juzgado A-quo hace mas de un (1) año y lo decidido por la Juez de Juicio que se baso en la decisión del decaimiento de la medida privativa de libertad.
Denunciando en virtud de las circunstancias antes expuestas la violación de las garantías constitucionales prevista en los artículos 2,24, 25, 26, 43, 44 49, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando por tanto se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
Manifiesta la representación Fiscal que una vez analizados los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación se observa que dedica todo el capitulo a realizar una narrativa de hechos, no obstante, no concreta o precisa dentro de ese capitulo motivo de denuncia y fundamento en contra del auto objeto de la apelación dictado por el Juzgado A-quo, no obstante lo señalado en cuanto al retardo procesal alegado por el recurrente y que atribuye al órgano jurisdiccional, manteniendo en su escrito de apelación como principal argumento y convirtiéndolo en un escrito de solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad; por lo que se observa que una vez configurado el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y es otorgada transcurre un tiempo de un (1) año y tres (3) meses por lo que mal podría alegar la defensa recurrente configurar que existe el cese de la medida cautelar, de igual manera considera esta representante Fiscal, acreditada la decisión del Juez A-quo cuando decidió negar dicha solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, aludiendo que la defensa no tenia argumentos de hecho y de derecho para hacer la respectiva solicitud.
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias:
“…ANTECEDENTES DEL CASO… Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/09/2009, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas celebró Audiencia Oral de Presentación, en donde el Representante del Ministerio Público, solicito en la se dictara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA con el objeto de asegurar las resultas del proceso, y luego de escuchar a las partes, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó dicha solicitud, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 252 numeral 2 ibídem, por la presunta comisión del delito SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 26-10-2009, el Representante del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en consonancia con el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.
En fecha 03-11-2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-11-2009.
En fecha 25-11-2009, se dejo constancia mediante auto que el acto de audiencia preliminar que se encontraba para el día 24-11-2009, no se llevo a cabo por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en consecuencia se acordó diferir para el 09-12-2009.
En fecha 09-12-2009, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual no se efectuó toda vez que se remitió en esa misma fecha la presente causa original a la Sala Nro. Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11-12-2010, se acordó fijar mediante autos el acto de audiencia preliminar para el día 08-02-2010.
En fecha 19-02-2010, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no se efectuó toda vez que no compareció la victima, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 02-03-2010.
En fecha 02-03-2010, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no se efectuó toda vez que no compareció la victima, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 29-03-2010.
En fecha 08-04-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de audiencia preliminar el cual se encontraba fijado para el día 29-03-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir para el 22-04-2010.
En fecha 22-04-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de reconocimiento en rueda no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 13-05-2010.
En fecha 13-05-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 31-05-2010.
En fecha 31-05-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Reconocimiento en Rueda que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 18-06-2010.
En fecha 18-06-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de
los acusados, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 02-07-2010.
En fecha 07-07-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día 02-07-2010, no se llevo a cabo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 27-07-2010.
En fecha 19-07-2010, se dejo constancia mediante auto, que la presente causa fue remitida a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12-08-2010, se dejo constancia del reingreso de la presente causa, proveniente del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 31-08-2010.
En fecha 13-09-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 31-08-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 23-09-2010.
En fecha 24-09-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 23-09-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 14-10-2010.
En fecha 18-10-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 14-10-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 09-11-2010.
En fecha 18-10-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 14-10-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASIRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 09-11-2010.
En fecha 09-11-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar así como Reconocimiento en Rueda, los cuales no se efectuaron toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir los actos ¡n comento para el día 02-12-2010.
En fecha 09-11-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar así como Reconocimiento en Rueda, los cuales no se efectuaron toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE en consecuencia se acordó diferir los actos in comento para el día 17-12-2010.
En fecha 14-12-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados DANNY ANTONIO MEDINA y DEIVINSON CASTRO MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 6, en consonancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, y acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decretó la Medida Privativa de Libertad y garantizar las resultas del proceso y a su vez ordenó la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En fecha 03-03-2011, se recibió ante este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Región Capital.
En fecha 09-03-2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 18-03-2011.
En fecha 18-03-2011, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, el cual se efectuó y se acordó citar a los ciudadanos previamente seleccionados, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 24-05-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público el cual no se efectuó toda vez Que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 14-06-2011.
En fecha 14-06-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 11-07-2011.
En fecha 11-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 11-08-2011.
En fecha 11-08-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 16-09-2011.
En fecha 16-09-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 03-10-2011.
En fecha 03-10-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 14-10-2011.
En fecha 17-10-2011, se dejo constancia mediante auto que el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, que se encontraba fijado para el día 14-10-2011, no se llevo a cabo toda vez que fue imposible el acceso a la sede del Palacio de Justicia, en consecuencia se acordó diferir la continuación del debate oral y público para el día 20-10-2011.
En fecha 20-10-2011, siendo ¡a oportunidad fijada para levar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 01-11-2011.
En fecha 01-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 10-01-2011.
En fecha 10-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 24-11-2011.
En fecha 24-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 06-12-2011.
En fecha 20-10-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 01-11-2011.
En fecha 06-12-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 15-12-2011.
En fecha, 15-12-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual no se efectuó, toda vez, que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir su continuación para el día 20-12-2011.
En fecha 20-12-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 11 -01 -2012.
En fecha 11-01-2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de continuación del debate oral y público, fecha en la cual se acordó interrumpir el referido acto, en atención al oficio Nro. 4649, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual se notificaba de la prorroga hasta el día 15-01-2012, para hacer entrega del Tribunal en atención a las rotaciones, y se acordó fijar el acto de apertura del juicio oral y público para el día 25-01-2012.
En fecha 15-05-2012, se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público, que se encontraba fijado podrá el día 25-01-2012, no se efectuó por cuanto este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria toda vez que se encontraba labores administrativas, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 04-07-2012.
En fecha 04-07-2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del debate oral y público el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir para el día 15-08-2012.
En fecha 20-08-2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, y se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público que se encontraba fijado para el día 15-08-2012, no se llevo a cabo toda vez que el Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, en consecuencia se acordó diferir para el día 28-09-2012.
En fecha 01-10-2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público que se encontraba fijado para el día 28-09-2012, no se efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por cuanto se encontraba en labores administrativas, y se acordó diferir el acto de apertura del juicio oral y público para el día 07-11 -2012.
En fecha 26-02-2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de apertura del debate oral y público para el día 20-03-3.
En fecha 20-03-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez que no compareció el defensor privado, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 28-05-02013.
En fecha 22-04-2013, se dejo constancia mediante auto de la remisión de la presente causa a la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28-05-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, así como tampoco el Defensor Privado, en consecuencia se acordó diferir el acto in comento para el 01-07-2013.
En fecha 28-05-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez Que es acusado manifestó su voluntad de revocar a su Defensor Privado, en consecuencia se acordó diferir el acto in comento para el 17-07-2013.
En fecha 29-07-2013, se dejo constancia mediante que el acto de apertura del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 17-07-2013, no se efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria por cuanto se encontraban realizando labores administrativas, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 27-08-2013.
En fecha 09-09-2013, se dejo constancia mediante que el acto de apertura del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 27-08-2013, no so efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria por cuanto el Juez y el Secretario se encontraban en el curso de inducción de la Agenda Única, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 08-11-2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Artículo 229 .ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de Libertades una medida cautelar que so/o procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...". (Negrillas y subrayado del Tribunal}
Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos 2 años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control. una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae
automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067. Sentencia numero 436, en la cual estableció:
(…)
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nü 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
(…)
Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 (Reformado) de Id Ley Adjetiva Pendí, no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
(…)
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha ó de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
(…)
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
(…)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 03-08-2011, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se hace una vez que se realizó una revisión del exhaustiva del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, observándose que el debate se inició y se interrumpió en una sola oportunidad.
Por lo tanto, se observa que hasta la fecha no se ha culminado el Juicio Oral y público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que han generado dilaciones, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se verificaron en la fase intermedia, es decir, que se prolongó por un largo tiempo la realización de la Audiencia Preliminar, ya que se evidencia que la misma fue diferida en innumerables oportunidades por la ausencia de las partes, así como también se evidencia que el hecho que fuese anulada la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°), causo sin duda alguna un gran retardo procesal.-
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro de reclusión, durante su detención y fundamentalmente en la fase intermedia, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(…)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 6, en consonancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y de los bienes jurídicos lesionados, ya que afecta los derechos fundamentales como lo son el derecho a la libertad, seguridad personal y propiedad, los cuales son de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho., es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA…”.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitado por el ABG, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO DEFENSOR PRIVADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicidl preventiva de libertad decretada en su contra, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el ar\ícu\o 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetive Pendí Vigente…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
Observa esta Alzada que la presente acción recursiva esta dirigida específicamente a impugnar el decisorio proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones Juicio, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, de fecha 7 de octuibre del año 2013, inserto desde el folio 218 hasta el folio 222 de la pieza IX del expediente original, a quien se le sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en consonancia con el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Al respecto aprecia este Órgano Colegiado que consta inserto del treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y nueve (49), del cuaderno de apelación, la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, en la que se aprecia en el capitulo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO” , lo siguiente:
“…Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/09/2009, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas celebró Audiencia Oral de Presentación, en donde el Representante del Ministerio Público, solicito en la se dictara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA con el objeto de asegurar las resultas del proceso, y luego de escuchar a las partes, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó dicha solicitud, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 252 numeral 2 ibídem, por la presunta comisión del delito SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 26-10-2009, el Representante del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en consonancia con el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.
En fecha 03-11-2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-11-2009.
En fecha 25-11-2009, se dejo constancia mediante auto que el acto de audiencia preliminar que se encontraba para el día 24-11-2009, no se llevo a cabo por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en consecuencia se acordó diferir para el 09-12-2009.
En fecha 09-12-2009, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual no se efectuó toda vez que se remitió en esa misma fecha la presente causa original a la Sala Nro. Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11-12-2010, se acordó fijar mediante autos el acto de audiencia preliminar para el día 08-02-2010.
En fecha 19-02-2010, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no se efectuó toda vez que no compareció la victima, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 02-03-2010.
En fecha 02-03-2010, oportunidad fijada por el juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no se efectuó toda vez que no compareció la victima, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 29-03-2010.
En fecha 08-04-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de audiencia preliminar el cual se encontraba fijado para el día 29-03-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir para el 22-04-2010.
En fecha 22-04-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de reconocimiento en rueda no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 13-05-2010.
En fecha 13-05-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 31-05-2010.
En fecha 31-05-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Reconocimiento en Rueda que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 18-06-2010.
En fecha 18-06-2010, se dejo constancia mediante auto que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día de hoy, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado de
los acusados, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 02-07-2010.
En fecha 07-07-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para el día 02-07-2010, no se llevo a cabo, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 27-07-2010.
En fecha 19-07-2010, se dejo constancia mediante auto, que la presente causa fue remitida a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12-08-2010, se dejo constancia del reingreso de la presente causa, proveniente del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 31-08-2010.
En fecha 13-09-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 31-08-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 23-09-2010.
En fecha 24-09-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 23-09-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 14-10-2010.
En fecha 18-10-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 14-10-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 09-11-2010.
En fecha 18-10-2010, se dejo constancia mediante auto, que el acto de Audiencia Preliminar así como el Reconocimiento en Rueda, que se encontraban fijados para el día 14-10-2010, no se llevo a cabo toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASIRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el 09-11-2010.
En fecha 09-11-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar así como Reconocimiento en Rueda, los cuales no se efectuaron toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, en consecuencia se acordó diferir los actos ¡n comento para el día 02-12-2010.
En fecha 09-11-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar así como Reconocimiento en Rueda, los cuales no se efectuaron toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO MONSALVE DEYVINSON ENRIQUE en consecuencia se acordó diferir los actos in comento para el día 17-12-2010.
En fecha 14-12-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados DANNY ANTONIO MEDINA y DEIVINSON CASTRO MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 6, en consonancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, y acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decretó la Medida Privativa de Libertad y garantizar las resultas del proceso y a su vez ordenó la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En fecha 03-03-2011, se recibió ante este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Región Capital.
En fecha 09-03-2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 18-03-2011.
En fecha 18-03-2011, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, el cual se efectuó y se acordó citar a los ciudadanos previamente seleccionados, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 24-05-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público el cual no se efectuó toda vez Que no se hizo efectivo el traslado del acusado CASTRO DEYVINSON ENRIQUE, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 14-06-2011.
En fecha 14-06-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 11-07-2011.
En fecha 11-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 11-08-2011.
En fecha 11-08-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 16-09-2011.
En fecha 16-09-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 03-10-2011.
En fecha 03-10-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 14-10-2011.
En fecha 17-10-2011, se dejo constancia mediante auto que el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, que se encontraba fijado para el día 14-10-2011, no se llevo a cabo toda vez que fue imposible el acceso a la sede del Palacio de Justicia, en consecuencia se acordó diferir la continuación del debate oral y público para el día 20-10-2011.
En fecha 20-10-2011, siendo ¡a oportunidad fijada para levar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 01-11-2011.
En fecha 01-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 10-01-2011.
En fecha 10-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 24-11-2011.
En fecha 24-11-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 06-12-2011.
En fecha 20-10-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 01-11-2011.
En fecha 06-12-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 15-12-2011.
En fecha, 15-12-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual no se efectuó, toda vez, que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir su continuación para el día 20-12-2011.
En fecha 20-12-2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, el cual se llevo a cabo, y se acordó suspender su continuación para el día 11 -01 -2012.
En fecha 11-01-2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de continuación del debate oral y público, fecha en la cual se acordó interrumpir el referido acto, en atención al oficio Nro. 4649, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual se notificaba de la prorroga hasta el día 15-01-2012, para hacer entrega del Tribunal en atención a las rotaciones, y se acordó fijar el acto de apertura del juicio oral y público para el día 25-01-2012.
En fecha 15-05-2012, se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público, que se encontraba fijado podrá el día 25-01-2012, no se efectuó por cuanto este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria toda vez que se encontraba labores administrativas, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 04-07-2012.
En fecha 04-07-2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del debate oral y público el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir para el día 15-08-2012.
En fecha 20-08-2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, y se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público que se encontraba fijado para el día 15-08-2012, no se llevo a cabo toda vez que el Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, en consecuencia se acordó diferir para el día 28-09-2012.
En fecha 01-10-2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que el acto de apertura del debate oral y público que se encontraba fijado para el día 28-09-2012, no se efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria, por cuanto se encontraba en labores administrativas, y se acordó diferir el acto de apertura del juicio oral y público para el día 07-11 -2012.
En fecha 26-02-2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de apertura del debate oral y público para el día 20-03-3.
En fecha 20-03-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez que no compareció el defensor privado, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 28-05-02013.
En fecha 22-04-2013, se dejo constancia mediante auto de la remisión de la presente causa a la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28-05-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez que no compareció el Representante del Ministerio Público, así como tampoco el Defensor Privado, en consecuencia se acordó diferir el acto in comento para el 01-07-2013.
En fecha 28-05-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el cual no se efectuó toda vez Que es acusado manifestó su voluntad de revocar a su Defensor Privado, en consecuencia se acordó diferir el acto in comento para el 17-07-2013.
En fecha 29-07-2013, se dejo constancia mediante que el acto de apertura del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 17-07-2013, no se efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria por cuanto se encontraban realizando labores administrativas, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 27-08-2013.
En fecha 09-09-2013, se dejo constancia mediante que el acto de apertura del juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 27-08-2013, no so efectuó toda vez que este Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaria por cuanto el Juez y el Secretario se encontraban en el curso de inducción de la Agenda Única, en consecuencia se acordó diferir el referido acto para el día 08-11-2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
"Artículo 229 .ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de Libertades una medida cautelar que so/o procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...". (Negrillas y subrayado del Tribunal}
Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos 2 años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control. una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae
automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067. Sentencia numero 436, en la cual estableció:
(…)
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nü 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
(…)
Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 (Reformado) de Id Ley Adjetiva Pendí, no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
(…)
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha ó de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
(…)
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
(…)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 03-08-2011, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se hace una vez que se realizó una revisión del exhaustiva del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, observándose que el debate se inició y se interrumpió en una sola oportunidad.
Por lo tanto, se observa que hasta la fecha no se ha culminado el Juicio Oral y público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que han generado dilaciones, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se verificaron en la fase intermedia, es decir, que se prolongó por un largo tiempo la realización de la Audiencia Preliminar, ya que se evidencia que la misma fue diferida en innumerables oportunidades por la ausencia de las partes, así como también se evidencia que el hecho que fuese anulada la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°), causo sin duda alguna un gran retardo procesal.-
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro de reclusión, durante su detención y fundamentalmente en la fase intermedia, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(…)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 6, en consonancia con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y de los bienes jurídicos lesionados, ya que afecta los derechos fundamentales como lo son el derecho a la libertad, seguridad personal y propiedad, los cuales son de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho., es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA…”.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitado por el ABG, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO DEFENSOR PRIVADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicidl preventiva de libertad decretada en su contra, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el ar\ícu\o 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetive Pendí Vigente…”.
Como vemos la A quo, realizó un análisis detallado, minucioso y sucinto de lo acontecido en la presente causa, no obstante durante la misma estimo que debería continuar privado de libertad el ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, aun cuando en fecha 20 de diciembre del 2011 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la cual se refería el recurrente en el escrito interpuesto en fecha 07 de octubre de 2013 mediante el cual solicitaba el cese del régimen de presentaciones que le había sido impuesta a su representado.
A tal efecto denunció el profesional del derecho que la Juzgadora A quo había incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al resolver la solicitud planteada apreciando circunstancias distintas a la invocada, pues su petición estaba dirigida en obtener el cese o decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial que pesa sobre su representado.
De esta manera resulta para este Órgano Colegiado importante destacar la sentencia nro 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013 en la cual fue definido el vicio de incongruencia omisiva en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).”
Osmisis …..Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así pues tal como lo observamos del criterio jurisprudencial citado, para que se configure el vicio delatado por el recurrente debe encontrarse presente dos circunstancias como lo son que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y que el Juzgador se haya pronunciando en términos distintos a lo peticionado; de esta manera se desprende del caso de marras que la recurrida en su pronunciamiento señaló que declaraba sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa del ciudadano Danny Antonio Medina, en el sentido que se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, por una menos gravosa, aun cuando el abogado José Joel Gómez Cordero en el escrito interpuesto en fecha 07 de octubre de 2013, solicitaba el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad - régimen de presentaciones-, es decir que la recurrida analizó y estudio los supuestos por las cuales debería mantenerse privado de su libertad el sindicado de autos, si tomar en cuenta que el mismo se encontraba con una medida restrictiva de libertad distinta a la privación judicial preventiva de libertad y aunque ambas son medidas de coerción personal, debió la Juez de Primera Instancia advertir la condición actual del ciudadano Danny Antonio Medina, y en base a ello resolver lo requerido por el profesional del derecho.
De esta forma constata este Órgano Colegiado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto no resolvió adecuadamente lo peticionado por el abogado José Joel Gómez lo cual indudablemente ocasionó una vulneración a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, específicamente a la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que el diseño procesal penal, instrumentado por nuestra carta magna e imperante actualmente, se encuentra influenciado además por la garantía a la tutela judicial efectiva, definida como el derecho de acceso al sistema judicial para encontrar una respuesta al problema planteado, es decir el derecho de acceso a la justicia es el derecho de incoar una acción procesal y continuarla a seguirla hasta obtener una definición, de manera que la represión penal no puede afectar el marco de derechos dispuestos para todos, pues todo ciudadano ante el conflicto jurídico que se encuentre planteado tiene el derecho y mas una garantía de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que sean resguardados esos derechos e intereses, y donde la racionalidad será el eje fundamental que demostrara con reglas claras y eficaces que el justiciable resulta ser responsable o no de dañar el derecho de los demás.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 757, del 05 de abril de 2006, en cuanto a la tutela judicial efectiva señaló:
“...la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...” (
En este sentido el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la institución de las nulidades, del cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
Al hilo de los señalamientos que preceden, consideran estos Juzgadores que le asiste la razón al recurrente en virtud que del estudio realizado al pronunciamiento cuestionado quedo indubitablemente probado que se vulnero el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, pues no fue debidamente resuelta la solicitud interpuesta por el abogado José Joel Gómez, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, en tal sentido se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Danny Antonio Medina, en consecuencia se ANULA el referido decisorio de conformidad a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Tribunal distinto resuelva la mencionada petición. ASI SE DECIDE
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por le mencionado abogado. SEGUNDO: Se ANULA el referido decisorio de conformidad a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Tribunal distinto resuelva la mencionada petición.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ML/JY/vc*
CAUSA N° 3163