REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3196
IMPUTADO: FRANCISCO RODRIGUEZ
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YENNY DUARTE, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, actuando en representacion del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió en la audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, la ABG. YENNY DUARTE, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, actuando en representacion del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de septiembre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 18 de noviembre de 2013, como así se observa del folio 37 inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.
Ahora bien, advierte la Sala que la ciudadana ABG. YENNY DUARTE, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual no admitió en la audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por la defensa.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(…) 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. YENNY DUARTE, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, actuando en representacion del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió en la audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por la defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala del computo del 2 de enero de 2014, expedido por la secretaria del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio 37 del presente cuaderno de incidencias, que la Fiscalía 147º del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. YENNY DUARTE, Defensora Pública Sexagésima Primera (61º) Penal, actuando en representacion del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió en la audiencia preliminar las pruebas ofrecidas por la defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente - Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/vc*
CAUSA N° 3196