REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
CAUSA Nº 3207
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ BANQUILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, el ABG. EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ BANQUILLA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia inserto en el folio 12 del presente cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 4 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 9 de octubre de 2013, como así se observa del folio 37 y 38 inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (1) al folio ocho (8) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Del mismo modo se observa al folio 28 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 151° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 25 de noviembre de 2013; por lo que en fecha 29 de noviembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios 30 al folio 36 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 39 y 40 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ BANQUILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ BANQUILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3207