REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3113
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Publica Auxiliar Vigésima (20º) Penal de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

A partir del 28 de noviembre del año 2013 hasta el 06 de enero del año en curso, la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes, es por lo que en fecha 3 de diciembre del año 2013, la Juez Suplente DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de enero del año 2014, la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS se reincorpora de sus vacaciones correspondientes, es por lo que en fecha 09 de enero del año 2014, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 12 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado por causas imputables a los acusados, obviando que el día 28-09-11 mi defendido ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO fue trasladado desde el Internado Judicial de los Teques hacia el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, en fecha 05-03-2012 luego fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Aragua, y en fecha 11-06-2013 fue trasladado asimismo mi otro defendido CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON en fecha 07-03-2012 fue trasladado hacia el Rodeo I, y en fecha 11-05-2012 fue trasladado desde ese Internado Judicial de Guárico por lo cual mal podría atribuirse dicho retardo procesal a mis defendidos, toda vez que las boletas de traslado durante todo ese tiempo, es decir, aproximadamente un (01) año eran enviadas a otros Centro Penitenciarios y no al Centro Penitenciario de Carabobo, (Tocuyito) y a la Penitenciaria General de Venezuela, sitio donde actualmente aún permanecen recluidos. Y el hecho que ninguno de los dos Centros de Reclusión haya informado tal situación al Tribunal, puede ser tomado en contra de mis defendidos, no pudiendo ser atribuible tal situación a estos.
Por otra parte, es evidente que en múltiples ocasiones desde el mes de mayo del presente año aproximadamente que comenzaron a librase las Boletas de Traslados hacia la Penitenciaria General de Venezuela y en junio hacia al Centro Penitenciario de Carabobo, (Tocuyito) no fue o no han sido trasladados mis defendidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que los ciudadanos ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON se encuentran detenidos, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a estos, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentran detenidos le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.

Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mis defendidos, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mis representados, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar a los acusados a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Audiencia Preliminar.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3o de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado: " PROPORCIONALIDAD: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenia antes de su producción".

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1o establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece

(…)
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

(…)
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman:

"Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO. NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD (Sentencia 3667, exp nº 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que a una persona en espera de Audiencia se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a DOS (02) AÑOS, CUATRO (48) MESES y CINCO (05) DÍAS, de lo que se infiere que los mismos se encuentran privados de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mis patrocinados, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto táctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: "El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, № 3667)

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el articulo 244 ahora (230) del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente , sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional' (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.
A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, № 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1o, 8o, 9o del Código Orgánico Procesal penal.
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente № 01-2771, dijo:
(…)

Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente № 04-1304, que sentó:
(…)

De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mis defendidos se encuentran sometidos a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
(…)
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno a los imputados o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON…”.

II
CONTESTACIÓN

De los folios 34 al folio 38 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de las ciudadanas MARVELY LABRADOR y ANGELA GARCIA, Fiscales Auxiliares Interinos Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) , quienes exponen
“…CUARTO… Por todo lo antes expuesto, se observa que ciertamente se han dado una serie de diferimientos, los cuales son imputables a los acusado de autos, por no haberse hecho efectivo los traslados; lo cual se encuentra suficientemente sustanciado en autos enunciados en los folios 48 y siguientes de la Decisión del Tribunal, llevando al Tribunal a tomar en consideración, que el retardo procesal es imputable al detenido, al considerar previamente el contenido de la sentencias No. 626, de fecha 13 de Abril de 2007..."transcurridos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa; pero que tal decaimiento opera "previo análisis de las causas de la dilación procesal ": a través de la misma sentencia, la Sala constitucional, reconoció que la complejidad del asunto debatido, es conjuntamente con el accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, otro supuesto para el no decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la Sentencia 1423, expediente 07-820, "...de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso... (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250...(.) Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del imputado..."

Ahora bien, se observa que el tribunal A- quo tuvo otras consideraciones, como se evidencia, con respecto las circunstancias que originaron la aplicación de la medida privativa de libertad de los hoy acusados ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALjILSON. Durante el presente proceso no han variado y hasta el presente, la defensa no ha expuesto cual es el nuevo elemento que hace procedente el decaimiento de la medida.
Como lo ha expuesto, en su decisión el Tribunal, estas circunstancias que ocasionaron el retardo procesal, no son Imputables a ninguno de los operadores de justicia, por lo que cabe señalar, que no existe la obligación de considerar que necesariamente una medida menos gravosa, necesariamente tiene que beneficiar a los imputados de autos, siendo entonces lo correcto mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del estado; quien esta obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un limite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Entonces, cabe considerar que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los acusados ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALJILSON, se adecúa a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales; pasamos a invocar el contenido de las Sentencias de la Sala de Casación penal No. 477, de fecha 29-11-2011; mediante la cual se indica: "....que no procederá el decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos, en los cuales dicho lapso, haya transcurrido por causa imputables al procesado..." ; y de la Sala Constitucional, No. 92 de fecha 02-03-2005, mediante la cual se indica: "...Transcurridos los dos años, no puede considerarse que los diferimientos acordados por el juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de traslado del imputado...". Seguidamente invocamos la Sentencia 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001..."....La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."

PETITORIO
En atención al emplazamiento de fecha 26-08-2013, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Articulo 441 del código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes Fiscales solicitan:

Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica 20° Penal de los ciudadanos ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALJILSON, y en consecuencia sea ratificada la decisión de fecha 22-07-2013, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera instancia en Función de Control de esta circunscripción Judicial Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad invocada por la defensa…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio 46 al folio 65 de la Pieza V del Expediente Original:

“…Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia № 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
(…)

Es así que en el caso que nos ocupa, el imputado ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 357, respectivamente del Código Penal, siendo que el primero prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y el segundo prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) 3ños de prisión, ambos excediendo en el límite máximo de Diez (10) años, en cuanto al Imputado JOSÉ CANTILLO VILLALBA se le acusa únicamente por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión. Conforme a ello resultó decretada en sus contra la Medida de Privación Judicial de Libertad.

De lo anterior se evidencia el hecho cierto y objetivo de que los acusados de autos han permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, por lo que podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma precitada; sin embargo, el tiempo que llevan los ciudadanos ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO y JOSÉ CANTILLO VILLALBA privados de libertad, no excede de la pena mínima prevista para cada delito, y en todo caso podría pensarse que el decaimiento procedería, si no se hiciera un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:

(…)

En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En tal sentido, el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el tus puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1° Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio del 2005.
Con respecto a la interpretación del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente № 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

(…)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

De igual manera, es imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia № 537, Expediente № A10-111, de fecha 06/12/2010, que señalo, entre otras cosas lo siguiente:

(…)
En este orden de ideas, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional, visto que en su mayoría son causados por no efectuarse los traslados de manera excesiva, solicitados para que los ciudadanos imputados comparecieran a la sede del Tribunal, teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los traslados; así mismo se evidencia que hubo dilación causada, por la incomparecencia reiterada de las personas que fungen como victima, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.
(…)
Al respecto reitera ésta Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a que no se hacen efectivos los traslados de los imputados ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALJILSON, así como la incomparecencia de las víctimas.

Además es pertinente citar, Sentencia № 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carinen Zuteta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

(…)

Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa incoadas en fecha 23-04-2013 y 04-07-13, a favor de los imputados ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALJILSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que recae sobre los señalados imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR las solicitudes efectuada por la DRA. SONÍA GOMEZ TOVAR, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ESPINO MÉNDEZ IVER FDUARDO Y CANTILLO VILLALVA JOSÉ ADALJILSON, mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que recae sobre los señalados imputados…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de dos años detenido, desde que le fue acordada la medida de coerción, excediendo el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Control, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.

 En fecha 28 de diciembre del año 2007, la ciudadana BRICCIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra del ciudadano ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Cursa desde el folio 38 al folio 47, Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 7 de enero del año 2008, se acuerda “fijar” el acto de audiencia preliminar. (Cursa en el folio 48. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 16 de enero del año 2008, acepta la defensa privada del ciudadano IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, el AG. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.679. (Cursa en el folio 80. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 22 de enero del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 69.679, y acuerda revocar la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano MENDEZ IVER EDUARDO y se acuerda la medida sustitutiva de libertad. (Cursa desde el folio 93 al folio 97. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 11 de febrero del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público. (Cursa a los folios 103 y 104. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 5 de marzo del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima. (Cursa a los folios 109 y 110. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 28 de julio del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acta de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 112. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 27 de octubre del año 2008, la DRA. MARJORIE MAGGIOLO DIAZ, se avoca al conocimiento de la causa. (Cursa al folio 118. pieza I. expediente Original).

 En fecha 27 de octubre del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y la defensa privada. (Cursa a los folios 119 y 120. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 8 de diciembre del año 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y la victima. (Cursa al folio 127. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 26 de enero del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado que no hubo despacho. (Cursa al folio 136. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 26 de febrero del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado, la defensa privada y la victima de autos. (Cursa al folio 140. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 26 de marzo del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado, la defensa privada y la victima de autos. (Cursa al folio 147. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 29 de abril del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado, la defensa privada y la victima de autos. (Cursa al folio 140. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 2 de junio del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima. (Cursa a los folios 161 y 162. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 29 de junio del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado que no hubo despacho. (Cursa al folio 136. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 28 de julio del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado, la defensa privada y la victima de autos. (Cursa al folio 140. Pieza I. Expediente Original).


 En fecha 24 de septiembre del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado y la defensa privada. (Cursa al folio 186. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 20 de octubre del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado y la defensa privada. (Cursa al folio 195. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 12 de noviembre del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 200. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 17 de noviembre del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del imputado y la defensa privada. (Cursa al folio 205. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 27 de noviembre del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 220. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 14 de enero del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y la victima. (Cursa al folio 225. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 3 de febrero del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de el imputado, la defensa privada y la victima. (Cursa al folio 238. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 26 de febrero del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 243. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 17 de marzo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de el imputado y la defensa privada. (Cursa al folio 259. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 16 de abril del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de el imputado y la defensa privada. (Cursa al folio 264. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 11 de mayo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la defensa privada. (Cursa al folio 269. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 31 de mayo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de el imputado, la defensa privada y la victima. (Cursa al folio 276. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 16 de junio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 281. Pieza I. Expediente Original).

 En fecha 6 de julio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 4. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 16 de julio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima. (Cursa al folio 9. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 20 de septiembre del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que solo compareció el Fiscal 69º del Ministerio Público. (Cursa al folio 42. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 13 de octubre del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y la victima. (Cursa al folio 51. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 10 de noviembre del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima. (Cursa al folio 54. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 29 de noviembre del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada relacionada al cese de la medida cautelar acordada a su reprensado. (Cursa desde el folio 73 al folio 81. pieza II. Expediente Original).

 En fecha 8 de diciembre del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar nueva oportunidad” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no consta en autos que la victima este debidamente notificada. (Cursa al folio 83. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 26 de enero del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y de la victima. (Cursa al folio 96. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 16 de febrero del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 107. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 16 de marzo del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público y de la victima. (Cursa al folio 119. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 27 de abril del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima y el imputado. (Cursa a los folios 199 y 200. Pieza II. Expediente Original).
 En fecha 16 de mayo del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 126. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Fiscal 69º del Ministerio Público, el imputado y la victima. (Cursa a los folios 135 y 136. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 8 de julio del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 140. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 5 de agosto del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 145. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 16 de septiembre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la circular Nº 043 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y de lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto del año 2011, en la cual ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 1 de septiembre del mismo año, durante ese periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que se ACUERDA “fijar nueva oportunidad”. (Cursa en el folio 150. pieza II. Expediente Original).

 En fecha 19 de octubre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no hubo despacho. (Cursa al folio 155. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 21 de octubre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda oficiar al Juzgado Tribunal Cuadragésimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control, motivado a la diligencia consignada por la defensa privada donde informa que su defendido, el ciudadano IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, se encuentra privado de su libertad a la orden del prenombrado Tribunal. (Cursa al folio 161. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 10 de abril del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe causa seguida en contra de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Cursa en el folio 23. pieza III. Expediente Original).

 En fecha 10 de abril del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control, celebra audiencia para oír al imputado, ordenando continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el delito como ASALTO A PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON. (Cursa a los folios 27 al 37. pieza III. Expediente Original).

 En fecha 25 de mayo del año 2011, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal. (Cursa desde el folio 70 al folio 82, Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 30 de mayo del año 2011, se acuerda “fijar” el acto de audiencia preliminar. (Cursa en el folio 83. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 27 de junio del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 95. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 18 de julio del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 123. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 1 de agosto del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 135. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 12 de agosto del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la “refijación” el acto de audiencia preliminar, motivado a que fue autorizado por el Tribunal Supremo de Justicia el “receso judicial” en el lapso comprendido entre el 15-8-2011 al 15-9-2011. (Cursa al folio 151. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 25 de octubre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Cursa a los folios198 al 200. pieza III. Expediente Original).

 En fecha 1 de noviembre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistieron ninguna de las victimas. (Cursa a los folios 8 y 9. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 14 de noviembre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y la defensa. (Cursa al folio 11 Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 8 de noviembre del año 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no compareció la defensa. (Cursa al folio 17 Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha, 30 de enero del año 2012, la DRA. ANGELA CARRILLO CARRILLO, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa al folio 25. pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 1 de marzo del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 42. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 20 de marzo del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no hubo despacho. (Cursa al folio 62. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 10 de abril del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no hubo despacho. (Cursa al folio 79. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 26 de abril del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 87. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 7 de mayo del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 96. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 21 de mayo del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 115. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 7 de junio del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público . (Cursa al folio 127. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 26 de junio del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público . (Cursa al folio 134. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 9 de julio del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 147. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 6 de agosto del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Públic . (Cursa al folio 152. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 27 de agosto del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 159. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 24 de septiembre del año 2012, el DR. JESUS ALBERTO VILLARROEL, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa al folio 165. pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 24 de septiembre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 166. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 22 de octubre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 171. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 19 de noviembre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 179. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 17 de diciembre del año 2012, la DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa al folio 191. pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 17 de diciembre del año 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 192. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 17 de enero del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 196. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 21 de febrero del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 2. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 18 de marzo del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 7. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 15 de abril del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 12. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 3 de junio del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no asistió la victima. (Cursa al folio 31. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 1 de julio del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa al folio 36. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 9 de julio del año 2013, la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, solicita la libertad de sus defendidos, en virtud que ya han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. (Cursa desde el folio 41 al folio 45. Pieza V. expediente Original).

 En fecha 22 de julio del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, mediante la cual solicito el decaimiento de la medida. Ursa desde el folio 46 hasta el folio65. Pieza V. expediente Original).

 En fecha 22 de julio del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima, la defensa y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa a los folios 69 y 70. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 12 de agosto del año 2013, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, no asistió la victima, la defensa y el Fiscal 148 y 151º del Ministerio Público. (Cursa a los folios 75 y 76. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 16 de agosto del año 2013, la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, interpone formal recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 22 de julio del año 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Cursa desde el folio 1 al folio 12. Cuaderno de incidencias).

 En fecha 12 de diciembre del año 2013, se admite recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Cursa desde el folio 54 al folio 57). Cuaderno de Incidencias).

Contra el fallo referido previamente, la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, interpuso recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:

“…en fecha 10-04-2013, habiéndose arribado a los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), procedimos a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO Y CANTILLO VILALLBA JOSÉ ADALJILSON, frente a ello, dicho Juzgado decidió en fecha 22 de julio de 2013, negar la solicitud, al considerar entre otras cosas, que el retardo que ha experimentado la causa que nos ocupa, no opera en su favor…”.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que a los ciudadanos IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 10 de abril del año 2011, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años y el mismo estuviese bajo medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por uno de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el ASALTO A PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre un ilícito de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo es ASALTO A PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que los hoy acusados pudieran sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido los ciudadanos IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, se trata de hechos punibles de naturaleza grave.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

De acuerdo a nuestra lejislacion toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Publica Auxiliar Vigésima (20º) Penal de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Publica Auxiliar Vigésima (20º) Penal de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la ABG. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Publica Auxiliar Vigésima (20º) Penal de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ESPINO MENDEZ IVER EDUARDO y CANTILLO VILLALBA JOSÉ ADALJILSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3113