REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3188
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LIDIS SANCHEZ y DILIA BISCOCHEA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima (57º) Y fiscal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE MEDINA PLAZA Y DANIELA ANDREINA MEDINA , en contra de la decisión de fecha 9 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Municiones y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios sesenta y uno (61) al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación que una vez concluida la Audiencia el Juez Aquo emite los siguientes pronunciamientos: mediante la cual acordó la Libertad Plena y ANULÓ LAS ACTUACIONES, decretando la Nulidad del allanamiento y de los actos posteriores.
Esta Representante del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal Aquo, causa un gravamen irreparable al decretar la nulidad del allanamiento y anular las actuaciones, toda vez que el allanamiento logró su objetivo, ya que aun cuando no tenía orden judicial, en el mismo se incautaron elementos de convicción entre los cuales se encuentra: un (01) arma de fuego MARCA BRYCO ARMS, CALIBRE 9 MM, MODELO JENNINGS NINE, SERIAL 1336676, TIPO PISTOLA, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas de las cuales 06 son marcas cavim, 01 bala marca 311, 01 bala marca wcc, 01 bala marca nny-89, se les pregunto a los presentes si poseía el respectivo porte para dicha arma, contestando los dos ciudadanos no tener porte alguno de dicha arma de fuego, posteriormente en otro de los cuartos el funcionario Arian Galindez, logro la localización, fijación e incautación de las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) un (01) teléfono .celular marca BlackBerry, modelo Torch 9810, serial IMEI 355881047927995, color negro con plata, con su respectiva batería marca BlackBerry, de color gris con naranjal signada con el numero DC111120KMGRB03430, 2.-) Un (01) teléfono celular, Marca BlackBerry, modelo Torch 8110, serial IMEI 351961020491120, color gris con su Prospectiva batería marca BlackBerry, de color naranja, con su tarjeta Sim, marca Movilnet, signada con el serial 895806301016613842, 3.-) un (01) teléfono celular ( marca BlackBerry, modelo Torch 8520, serial IMEI 356933047384047, con su respectiva batería marca BlackBerry, color azul con gris, serial DC101209JSM5A0539, con una tarjeta de memoria, marca san Disk, con capacidad de almacenamiento de 2GB, dichos equipos telefónicos sin factura alguna, 4.-) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color gris con negro, donde se lee importadora Regalía C.A.; RIF J-00117020-0, 5.-) Un (01) sello húmedo par de sandalias marca lacoste, de color blanco, azul con beíge, 25.-) un par (01) de lentes marca VERSACE, de color marrón, 26) un (01 par de zapatos marca Adidas de color blanco, azul y negro talla US 5, 27) Un (01) pantalón marca Quicksilver, Talla 34, 28) Dos (02) pares de cholas marcas Oakley, de color amarillo negro y verde, talla 12, 29) Dos (02) gorras marca oakley, una (01) de color gris y otra de color negra, 30) Dos (02) marca Quicksilver, uno de color azul y otro gris con cuadros ambos talla 32, 31) Diez (10) Shores Marca Oakley de distintos colores y distintas talla 32.-) una (01) chaqueta marca Converse, color marrón, talla XL, no presentando para el momento documentación alguna que respalde su propiedad sobre las prendas de vestir antes mencionadas, 33)Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris, serial 033/086/36915, con su respectiva batería marca Nokia de color gris, 34.-) Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120, de color negro con rojo, serial IME 1354927/03/144934/7, contentivo de una tarjeta S.M marca Digitel, seria. 8011373875F de color blanco con rojo.cor, su respectiva batería marca Samsung de color negro con gris, serial BD1S922FS/4-B, 35.-) Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo E2210L, serial RPWS689511T, de color negro con azul, contentivo de una tarjeta sim, marca Digitel, con su respectiva batería marca Samsung, serial LC3S518ZS/1-B. Que los detenidos no pudieran acreditar su propiedad ya que no tenían facturas ni porte de armas y al entrelazar este hecho con el objetivo del allanamiento que consistió en una investigación en contra de los ciudadanos que fueron identificados el día de la visita y la incautación de armas y mercancía de contrabando, aunado a la presencia de lo cual fue Incautado en esa fecha; considera esta representante del Ministerio Público, que la Juez debió analizar estos particulares v sanear, la ausencia de orden de allanamiento, al verificar que los hechos se subsumen en los delitos imputados por el Ministerio Público v que se podía considerar la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

(…)

Así mismo en la presente causa nos encontramos en presencia de dos delitos flagrantes; toda vez que al legar los funcionarios actuantes, incautaron los elementos de interés criminalística, descrito en las actas; los cuales configuran los de delitos de coautores en POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra Desarme y Control de Municiones y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando. Por lo que es oportuno señalar que los delitos son flagrantes toda vez que en el hecho se configuraron las características de la flagrancia (…)

Se llenan los requisitos exigidos por la norma adjetiva Penal en su artículo 250, a saber:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que en el presente caso, ya que fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos: DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA y DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO, en virtud de aviso telefónico que les indicó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que en la AVENIDA Moran, urbanización La Quebradita II, bloque 4, piso 16, apartamento 16-03, Parroquia El Paraíso, Distrito capital, residían los ciudadanos antes identificados quienes negociaban con objetos provenientes del delito y armas; en tal sentido verificada dicha información y por la premura del caso se hicieron acompañar por dos (2) testigos (cuya identidad se encuentra reservada tal como lo establece la Ley de Protección a los Testigos y Demás Sujetos Procesales); una vez en el sitio tocaron la puerta y les abrió el ciudadano: DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, en la cual se encontraba igualmente la ciudadana: DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO; con el acompañamiento de los testigos se realizó una búsqueda minuciosa, incautándose: un (01) arma de fuego MARCA BRYCO ARMS, CALIBRE 9 MM, MODELO JENNINGS NINE, SERIAL 1336676, TIPO PISTOLA, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas de las cuales 06 son marcas cavim, 01 bala marca 311, 01 bala marca wcc, 01 bala marca nny-89, se les pregunto a los presentes si poseía el respectivo porte para dicha arma, contestando los dos ciudadanos no tener porte alguno de dicha arma de fuego, posteriormente en otro de los cuartos el funcionario Arian Galindez, logro la localización, fijación e incautación de las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) un (01) teléfono .celular marca BlackBerry, modelo Torch 9810, serial IMEI 355881047927995, color negro con plata, con su respectiva batería marca BlackBerry, de color gris con naranjal signada con el numero DC111120KMGRB03430, 2.-) Un (01) teléfono celular, Marca BlackBerry, modelo Torch 8110, serial IMEI 351961020491120, color gris con su Prospectiva batería marca BlackBerry, de color naranja, con su tarjeta Sim, marca Movilnet, signada con el serial 895806301016613842, 3.-) un (01) teléfono celular , marca BlackBerry, modelo Torch 8520, serial IMEI 356933047384047, con su respectiva batería marca BlackBerry, color azul con gris, serial DC101209JSM5A0539, con una tarjeta de memoria, marca san Disk, con capacidad de almacenamiento de 2GB, dichos equipos telefónicos sin factura alguna, 4.-) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color gris con negro, donde se lee importadora Regalía C.A.; RIF J-00117020-0, 5.-) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color negro, marca printy, donde se lee Dr. Guillermo Narváez G, abogado, inpreabogado № 22.613, 6.- ) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color negro con gris, marca Trodat, donde se lee Lic. Enrique Cervino R. C.P.C. 3884, 7.) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color marrón con blanco, marca Automatik, donde se lee Dra. Flor M Viona R, inpreabogado № 5840, 8.) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en material sintético de color negro con gris, marca trodat, donde se lee Lic. Salvador Incera G C.P.C 7522, 09.-) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en madera de color negro con caoba, donde se lee cancelado, 10.-) Un (01) sello húmedo mecánico elaborado en madera de color negro con caoba, donde se lee Talleres Centagros C.A., 11.-) un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Z10, serial IMEI 354010055206743, de color blanco, con su respectiva batería marca Blackberry, color negro, gris y amarillo, serial DC130202G0PAA00452, 12.-) dos (02) franelas de color blanco marca OAKLEY, talla XL/TG, 13.-) una (01) bermudas de color azul a cuadros, marca Ouicksilver Talla 32, 14.-) Un (01) par de zapatos marca Adidas de color azul, negro y blanco, talla US 6, 15.-) Dos (02) pares de zapatos marca Adidas, de color morado, blanco y negro talla US 6, 16.-) Dos (02) pares de zapatos marca Adidas, de color Y morado, blanco y negro talla US 5, 17.-) Cuatro (04) pares de zapatos marca Adidas, de color blanco, azul y negro talla US 6, 18.-) un (01) par de zapatos marca Adidas, de color blanco, azul y negro, talla US 4, 19.-) un par (01) de zapatos marca Adidas, de color blanco, azul y negro, talla US 5, 20.-) un par (01) de zapatos marca Adidas, de color morado, blanco y negro, talla US 4, 21.-) un par (01) de zapatos marca Adidas, modelo Traxion, de color blanco, azul y amarillo, talla US 10, 22.-) un (01) . par de zapatos marca clark, de color marrón, talla US 5, 23.-) un (01) par de zapatos ,marca Guess, de color verde con marrón, talla US 9,5, 24.-) un (01) par de sandalias marca lacoste, de color blanco, azul con beige, 25.-) un par (01) de lentes marca VERSACE, de color marrón, 26) un (01 par de zapatos marca Adidas de color blanco, azul y negro talla US 5, 27) Un (01) pantalón marca Quícksilver, Talla 34, 28) Dos (02) pares de cholas marcas Oakley, de color amarillo negro y verde, talla 12, 29) Dos (02) gorras marca oakley, una (01) de color gris y otra de color negra, 30) Dos (02) marca Ouicksilver, uno de color azul y otro gris con cuadros ambos talla 32, 31) Diez (10) Shores Marca Oakley de distintos colores y distintas talla 32.-) una (01) chaqueta marca Converse, color marrón, talla XL, no presentando para el momento documentación alguna que respalde su propiedad sobre las prendas de vestir antes mencionadas, 33)Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris, serial 033/086/36915, con su respectiva batería marca Nokia de color gris, 34.-) Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120, de color negro con rojo, serial IME 1354927/03/144934/7, contentivo de una tarjeta SIM marca Digitel, serial 8011373875F de color blanco con rojo, con su respectiva batería marca Samsung de color negro con gris, serial BD1S922FS/4-B, 35.-) Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo E2210L, serial RPWS689511T, de color negro con azul, contentivo de una tarjeta sim, marca Digitel, con su respectiva batería marca Samsung, serial LC3S518ZS/1-B, de color negro con gris.
Una vez verificado que los referido ciudadanos no tenían facturas que acreditaran la propiedad de lo incautado, ni porte del arma de fuego localizada en la vivienda se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que consisten en:
■ Acta de Investigación donde se realizó la aprehensión en flagrancia, por los funcionarios Detective ANTONIO GARCÍA Inspector Jefe Key RODRÍGUEZ, Detectives Jefes José TORRES y Ramiro URZOLA, Detectives Agregados Osear PARRA, Osear PARRA, Detectives Arian GALINDEZ, y Ruth SOLORZANO, en la residencia ubicada en la avenida Moran, urbanización La Quebradita II, bloque 4, piso 16, apartamento 16-03, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital.
■ Inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho efectuada por los funcionarios INSPECTOR JEFE KEY RODRÍGUEZ. DETECTIVES JEFES JOSÉ TORRES. URZOLA RAMIRO. DETECTIVES AGREGADOS ÓSCAR PARRA. DETECTIVES ANTONIO GARCÍA. ARIAN GALINDEZ. RUTH SOLORZANO.
■ Acta de entrevista del TESTIGO Nro. 1, donde deja constancia que a las 5 y 15 horas de la mañana cuando se trasladaba a su sitio de trabajo fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser testigos del allanamiento, e indicó que el mismo se realizó en: residencia ubicada en la avenida Moran, urbanización La Quebradita II, bloque 4, piso 16, apartamento 16-03, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, y en dicho lugar se incautó un arma de fuego, ropa varias (nueva) short, camisas, gorras y zapatos, teléfonos varios y varios sellos húmedos.
■ Acta de entrevista del TESTIGO Nro. 2, donde deja constancia que a las 5 y 15 horas de la mañana cuando se trasladaba a su sitio de trabajo fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser testigos del allanamiento, e indicó que el mismo se realizó en: residencia ubicada en la avenida Moran, urbanización La Quebradita II, bloque 4, piso 16, apartamento 16-03, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, y en dicho lugar se incautó el arma de fuego y gran variedad de ropa nueva de la cual se desconocía su procedencia.
■ Reconocimiento Técnico de los objetos incautos efectuado por el detective Henry Aguilar.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegarse a imponer por los delitos precalificados por el Ministerio Publico en la Audiencia para oír a los Imputados, ya que estamos evidentemente ante la presencia de un concurso real de delitos donde estos ciudadanos concurrieron al infringir varias disposiciones establecidas en nuestra ley penal adjetiva, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que atenta contra la seguridad de la Nación ello de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 y 3 ya que los imputados podrían influir en la destrucción de evidencias, ya que tienen conocimiento del domicilio de estas y de como ubicarlas. Y esto impida ciudadanos Magistrados que se logre establecer la verdad de los hechos e impida el fin de garantizar las resultas del proceso.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, que se declare con lugar el presente Recurso y se revoque la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la acordó la Libertad Plena de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.416.221 y DANIELA JOSÉ MEDINA QUINTERO, cédula de identidad Nro. 19.499.774, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ANULANDO LAS ACTUACIONES, decretando la Nulidad del allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito que se decrete medida de privación judicial de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma remita las actuaciones a un Tribunal distinto al Aquo, a los fines que realice nuevamente la audiencia de presentación de los aprehendidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal distinto al Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y sieteo (57) del presente cuaderno de incidencias:

“…Los imputados, por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye e! Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, 127 numeral 9, 131 132, 133 y 134, en consecuencia, procedió a suministrar sus datos personales, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera. Nombres y apellidos: DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad №: V.-19.499.774, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-12-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, actualmente laborando por su cuenta, hija de Nora Quintero (V) y Daniel Medina (V), residenciada en Avenida Moran, Urb. La Quebradita, Bloque 4, piso 16. apartamento 16-03, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0212 443 5482 y 0412 731 4095 (hermana Danora Medina), quien manifestó su deseo de declarar, quien expone: por le que se hizo salir de la sede del Tribunal al ciudadano DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA, se la concedió la palabra y expuso: "Nosotros estábamos durmiendo como a las 4 de la mañana, nos tocaron la puerta unos funcionarios y nos dijeron que era un allanamiento, entraron, y nos dijeron que recibieron una llamada telefónica anónima, decían que estaban resolviendo un caso de que le habían robado el arma a un funcionario, me preguntaron si había armas, yo les dije que de mi parte no, pero mi papa, les dijo yo si tengo una arma desde hace 8 anos, empezaron a revisar y se llevaron una mercancía porque yo vendo ropa, se llevaron los celulares, la funcionarla me dijo que les diera las facturas de la mercancía, yo tenía de algunas, de otras no, pero le dije que en la tienda donde yo compro tengo el registro, y ella me dijo así es muy fácil porque tu puedes llamar a un amigo y le dices que te cuadre una factura, ella me dijo que en los lentes no estaba el código, pero de la ropa oakley si tenía facturas, revisaron cada cuarto, mi papa se puso bravo, y les dijo que los iba denunciar en la fiscalía, entonces se pusieron bravos, y dijeron nos vamos a llevar preso hasta al perro, mi papa les entrego el arma con el porte vencido, cuando esposaron a mi papa le rompieron el porte que estaba vencido, realmente, yo estoy recién operada".- Seguidamente la Juez interroga de !a siguiente manera: 1.- A que te dedicas? Contestó: "Yo soy comerciante, vendo ropa".- 2.- Donde la compras? Contestó: "La ropa oakley la compro en el Centro Comercial Plaza Las Américas, ahí mismo venden lentes y habían 16 pares de zapatos Adidas, que compre en la Tienda Proplayer del Sambil, mi amigo el gerente de esa tienda me llamó y me dijo que habían ofertas, mí celular me lo trajeron de afuera, un señor que vive en Houston me distribuía ropa, pero ahora la compro donde le dije-.- 3.-Todos los teléfonos son usados? Contestó: "Sí, se llevaron los teléfonos de mi mama, de mi papa y el mío".- 4.- Consta que el CICPC consiguió unos sellos, los cuales están señalados en el acta de quiénes son? Contestó: "Son de mi papá, el antes trabajaba en una compañía de oficinas queda en Parque Carabobo".- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interroga de la siguiente manera: 1.- Tu manifestaste que el Gerente de la Tienda Proplayer del Sambil es su amigo, puedes decir cómo se llama9 Contestó: 'Alfonzo, pero no recuerdo el apellido, el me llamó porque hubo una oferta".-2.- Cuanto te salió cada par de zapatos? Contestó: "Me salieron entre 515 y 596 bolívares, según el color".- 3.- Y a como los vendes? Contestó: "Los vendo en 900 o 1000 si es por partes".- 4.- Puedes dar una fecha estimada de compra? Contestó: "La oferta comenzó el 01-09-2013".- 5.- Tienes la factura de esos zapatos? Contestó: Se me perdió, esa factura no la tengo pero debe estar en el sistema de la tienda-Seguidamente el Defensor Privado, Abg. HUGO DE LELLIS PEÑA, interroga de la siguiente manera: 1, Podría explicar en que consiste su oficio? Contestó: "Yo soy comerciante, antes estudiaba Bioanálisis en la Universidad Central de Venezuela: y ahora vendo ropa a domicilio, en gimnasios, oficinas, a funcionarios, le vendo a mucha gente en varios sitios",- 2.- Esa ropa que mencionas, la compras a tiendas reconocidas o a personas? Contestó: "A tiendas reconocidas, en Plaza Las Américas, el Sambil, la factura de la ropa oakley fue del 6 de junio", 3.- En las tiendas donde compras, hay un límite para comprar mercancía? Contestó: "No", 4, Existe alguna prohibición legal que le impida comprar ropa hasta un límite? Contestó: "No", 5, Conoces otras personas que revendan ropa? Contestó: "Si", 6, Cuantos celulares incautaron? Contestó: "Dos de mi papa, el de mi mama, el mío, en total fueron seis", 7, Conoces alguna prohibición legal de que no pueda tener celulares usados? Contestó: 'No", 8.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA y DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO, fue practicada en fecha 08 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las seis y treinta (06) y treinta (30) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose ninguna orden de allanamiento tal y como lo establece el precitado artículo, con el que los funcionarios sustentan el ingreso a la morada de la familia Medina, siendo que el mismo enunciativamente señala que en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez o jueza de Control la Respectiva Orden, previa autorización del tribunal, por cualquier medio, tal y como se desprende del Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resorción por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión
Igualmente el texto Constitucional señala en su artículo 47 lo siguiente:
(…)
Del enunciado de la norma anteriormente transcrita, se infiere que si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros de actuación ordinaria, para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, también, se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones, como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, excepciones estas que no operan en la presente causa.

Sin embargo, analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual en que se produjo la aprehensión de los imputados DANIEL JOSÉ MEDINA PLAZA y DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO, se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana da Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 v 229 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem En tal sentido, se declarara la nulidad absoluta del la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y de los demás actos subsiguiente de conformidad con lo establecido con los artículos 74 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al Director de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificándolo de la presente decisión. Y así se declara.-
DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control № 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08/11/2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Oeste, así como del acta policial de aprehensión, de conformidad con los establecido con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 265 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República. TERCERO: Visto que, no existe ningún elemento de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos, han sido autores o partícipes en hecho punible alguno lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MEINA PLAZA y DANIEL ANDREINA MEDINA QUINTERO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no estar lleno ninguno de los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines de decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Yerra en el criterio sostenido el Ministerio Público apelante, al manifestar en el escrito que contiene el recurso, que “…si bien es cierto no existe una Orden de allanamiento suscrita por un Juez de Primera Instancia en lo Penal…” sin embargo en su concepto la presente causa se encuentra en presencia de dos delitos flagrantes, toda vez que al llegar los funcionarios actuantes, incautaron presuntamente objetos de interés criminalístico, que determinan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DANIEL JOSE MEDINA PLAZA Y DANIELA ANDREINA MEDINA , han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y todo ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.

Como podemos ver, olvida la Representación Fiscal que tal como lo refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal requiere para su procedencia, que se encuentren llenos los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, así se desprende del antes mencionado artículo cuando textualmente establece:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Como podemos observar, de la Ley se desprende claramente, los supuesto de procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Libertad sin Restricciones, estableciendo lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por lo tanto, tal como lo fundamenta razonadamente el Juez de la Primera Instancia, cuando en la recurrida establece:

“…conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar a favor de los imputados de autos, libertad sin restricciones, toda vez que aún cuando lo requiere el artículo 236 ordinal 1º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA Y CONTRABANDO SIMPLE, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido el día 08 de noviembre de 2013, y merece pena privativa de libertad que no exceden de los diez años de prisión, que no existen suficientes elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o partícipe responsable en la comisión del mismo, ya que lo único que consta al expediente es la actuación policial explicada a los folios uno (01) al tres (03), donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos, siendo que tal actuación policial no se encuentra corroborada o acreditada con el acta de entrevistas que cursa en los folios (19) y (20) tomadas por los testigos…”.

Visto lo anterior concluye la Sala, que lo expuesto por el Ministerio Público acerca de que existen dos testigo que acompañaron a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de la inspección de los hechos, no es suficiente pues los mismos no tenían conocimiento de la legalidad del procedimiento, el cual estaba realizando sin cumplir las exigencias procesales y constitucionales que así lo disponen, es por lo que el Tribunal A quo y declaró con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Visita domiciliaria de conformidad con lo establecido con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las Violaciones constitucionales establecidas en su articulo 47 de Nuestra Carta Magna.
Ha considerado esta Sala en criterio reiterado:

(...) Cuando no se respeta la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa, las pruebas así obtenidas, esto es, por medio de un registro realizado con violación de esta garantía constitucional, son nulas, de pleno derecho, ineficiencia que abarca, por mandato del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, ya que lesionan un derecho fundamental, tanto mas (sic) tomando en cuenta que la Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico del país y que es nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente...”.
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Al respecto es importante tomar en cuenta la disposición legal siguiente:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.


Ahora bien, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito, pero en base a las excepciones establecidas en la norma tal como lo establece el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De lo anteriormente analizado se evidencia que en el presente caso no se respetó las Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 210 de la norma adjetiva penal vigente.
Coincide esta Sala con el fundamento del Tribunal cuando refiere, que “…no existen suficientes elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia …” lo cual se traduce, en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 229 y 230 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I Ó N

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DANIEL JOSE MEDINA PLAZA Y DANIELA ANDREINA MEDINA QUINTERO.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LOS JUECES,



DRA. EVELIN MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa N° 3188/ACAB