REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
CAUSA Nº 3210
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2013, la ciudadana ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al 4 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.;
Del mismo modo se observa al folio 60 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al ABG. NAVARRO ARIAS ORLANDO MANUEL, en su condición de defensa privada, librada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 14 de enero de 2014; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto el mismo día. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DEYNI XAVIER JOSEPH ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y así se declara.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3210