REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Enero de 2014
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3946.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCON, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 03 del mes y año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Me dirijo a ustedes, asistiendo en este acto al ciudadano: ORLANDO RAMIREZ,… con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 439 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, donde se evidencio la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad.

ADMISIBILlDAD

(…)

ANTECEDENTES

(…)

UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado al trabajo de campo realizado, donde llegan al entendimiento de que mi defendido se asoció para desviar fondos de cuentas, para luego ser cobrados, evidenciándose que el justiciable no cobró, aprovechó o desvió dinero alguno, lo que si se ve es que no existe en autos registro, o en fin prueba que demuestre asociación anterior.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársela a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar .estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

"Así se tiene que solo acudieron el juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (...), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso"

Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:

"el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartamos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. "

Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:

"(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. "

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no. yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La abogada MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 27 al 39 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

La defensa del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, en su recurso hace el señalamiento que la decisión emanada del Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de los extremos requeridos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad, así mismo señala, la inexistencia de elementos de convicción que permita justificar la participación del imputado de autos en el hecho objeto del proceso, por lo que, no se justifica la aplicación de la prisión preventiva como mecanismo cautelar.

Ahora bien, conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, en los términos lo siguientes:



Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos modalidades a través de las cuales un ciudadano puede ser aprehendido, y en consecuencia, quedar afectado ese estado de libertad, en primer lugar, en virtud de un orden judicial; en segundo lugar, en virtud de haber sido sorprendido cometiendo delito flagrante, restricciones éstas que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VII del Libro Primero.



Sin embargo, aún cuando la restricción de la libertad de una persona, se realice en virtud sólo del resultado de las diligencias de investigación realizadas por parte del Órgano policial, se hace necesario observar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 526, de fecha 9 de Abril de 2001, lo siguiente:

"...que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional..." (vid. Sentencias de la Sala Constitucional 182/2007 y 521/2009).

De esta forma, si bien es cierto que para el momento de la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, solo constaba en actas algunas de las diligencias de investigación practicadas por el Órgano Policial, las mismas, no sólo fueron ordenadas por esta vindicta publica, sino que también faltaban algunas por realizar por parte del Despacho Fiscal, en el entendido que el Ministerio Público es el Director de la acción penal, por lo cual la practica de las diligencias in comento por parte de los funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ordenadas y en todo momento supervisadas por esta Representación Fiscal, lo cual no es óbice para que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control emita un pronunciamiento sobre la idoneidad y necesidad de la aplicación de una medida de coerción personal, ya que tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional, "... no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional... “.

En este sentido, solicito que sea declarada Sin Lugar la pretensión de la defensa, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra plenamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre éste particular.

Ahora bien, siguiendo el orden establecido en el escrito de la parte recurrente, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.

Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:

«Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, Y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal…»

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los objetivos del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la «...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación> (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).



En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad del imputado, son en principio:

1. Denuncia Común realizada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ
BlANCO COLMENARES,…

2. Cursan estados de cuenta, Registro Mercantil, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Investigaciones Psiquiátricas Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A.

3. Relación de Transferencias efectuadas a distintas cuentas y dentro de ellas a la del imputado de autos, emitida por el Banco de Venezuela.

4. Cursa acta de entrevista al ciudadano JOSÉ TROCONIS, quien declaro lo siguiente:…

5. Cursa acta de investigación de fecha 09-10-2013, por parte de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Banco de Venezuela de la Avenida Universidad a los fines de recabar información con el caso que investigan…

6. Cursa Estado de Cuenta del Ciudadano: ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, en el cual se refleja que es una de las cuentas destino de dos de las transferencias fraudulentas por un monto de 200.000,00 Bs. cada una, emitido por el Banco de Venezuela.

A través de estos elementos, queda evidenciada la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Ahora bien, el hecho punible de mayor entidad posee una sanción de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, es decir, que aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer podría ser de OCHO (08) AÑOS de prisión, pero si se realiza el incremento de pena correspondiente al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, ésta pena podría ascender a más de DIEZ (10) años de prisión, ya que el término medio de la pena aplicable al delito de FRAUDE INFORMÁTICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 14 Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, es de CINCO (5) años de prisión.

Lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente, ser condenado a cumplir una pena elevada, que pueda exceder de los DIEZ (10) años de prisión.

Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ha sido definido como un delito plurisubjetivo y Contra el Orden Público, éste tipo de delitos, por la afectación de éste bien jurídico cuyo titular es el Estado, causan a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño, a la colectividad. Ésta situación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, de conformidad con los artículos 236 y 237 cardinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podía influir en la víctima de los hechos que nos ocupan, de tal manera, que ésta podría no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa, acreditándose de igual forma la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 cardinales 2, 3 Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 cardinales 2, 3 Y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 07 al 14 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia para oír al aprehendido celebrada en fecha 28-10-2013, donde se desprende entre otras cosas en sus pronunciamientos:

“PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones esta juzgadora constató que la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.079, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de octubre de 2013, se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizó sin que mediara en su contra orden judicial alguna, ni fue sorprendido cometiendo delito flagrante, es por lo que este Tribunal, garante de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes suscritas por el Estado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de octubre de 2013, en contra de ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON… por violación al debido proceso contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República y en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, cuya inconstitucionalidad alegó la defensa en el decurso de su exposición, y al verificarse el contenido de la misma, sabiamente se dictaminó lo siguiente: “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta valoración de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasqueño López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, este decisor al verificar el expediente. SEGUNDO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal difiere de los mismo estimando que el ciudadano esta incurso en los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: (sic) En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida menos gravosa solicitada por la Defensa este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece la pena de prisión será por tiempo de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de prisión será por tiempo de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 25 de octubre de 2013. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON, en los hechos objetos de la presente causa, todo ello en virtud de los hechos aquí ventilados y de acuerdo a las actas procesales, donde se evidencia que el imputado in comento, a través del uso indebido de tecnología de ala (sic) información circunscriben su acción a acceder, interceptar, interferir, manipular o usar de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, todo lo cual consta en actas. CUARTO: Ahora bien este Juzgado pasa analizar lo establecido en 242.1.2.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1º, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad como lo son los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece la pena de prisión será por tiempo de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día 17-05-2013, en lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa: Denuncia Común realizada por el ciudadano FERNANDO JOSE BIANCO COLMENARES, quien mencionó que denunciaba a personas desconocidas que sustrajo de las cuentas corrientes de la Asociación Civil Psiquiatría Clínica C.A. y Centro de Investigaciones Psiquiátricas, psicológicas de Venezuela C.A., las cuales preside por un monto de un millón con cien mil bolívares (1.100.000.00 BS), de los cuales 100.000 Bs de la cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 01020226480000005636, por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano KLEIVER GONZALEZ, en fecha 17-05-2013. Cursan estados de cuenta, Registro Mercantil, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Investigaciones Psiquiátricas Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A. Relación de Transferencias efectuadas a distintas cuentas y dentro de ellas a la del imputado de autos, emitida por el Banco de Venezuela. Cursa acta de entrevista al ciudadano JOSE TROCONIS, quien declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, debido a que el pasado día viernes 19-07-2013, funcionarios de este Cuerpo Policial me entregaron una citación para que viniera el día de hoy a esta oficina por un dinero que sustrajeron indebidamente de las cuentas bancarias de la Asociación Civil Psiquiatría Clínica C.A., y Centro de Investigaciones Psiquiátricas y Sexología de Venezuela C.A. Igualmente a pregunta formulada ¿Diga ud. Quienes son las personas que poseen clave de acceso para poder realizar transferencias dentro de la organización antes mencionadas? Contestó: El Doctor BIANCO y yo. Así mismo por pregunta formulada contestó: El señor Luis RIOBUENO, del Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, me aviso por teléfono, como a la una y cinco horas del medio día aproximadamente para preguntarme, si estaban haciendo transferencias por altos montos, yo le contesté que no, entonces el me dice que nos están atacando, llame al servicio de Internet del banco inmediatamente y suspende el servicio para las dos empresas y así lo hice. Cursa acta de investigación penal de fecha 20-08-2013, por funcionarios adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Gerente de Administración de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Yaguara de nombre Jaramillo Dixon, indicando que un ciudadano de nombre MARTINEZ KEIBER, se encontraba en dichas instalaciones realizando trámites para el cambio de su tarjeta de debito de la cuenta número 0102-0245-13-00-00165411 y que la misma se encuentra condicionada por cuanto guarda relación con las actas procesales I-661.842, siendo conformada una comisión pero al llegar al lugar ya el ciudadano Martínez Keiber no quiso hacer espera en el área designada para los clientes. Así mismo cursa acta de investigación de fecha 10-09-2013 por la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente acta de investigación penal División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08-10-2013, donde los funcionarios se trasladaron al lugar donde trabajaba el imputado de autos. Cursa acta de investigación de fecha 09-10-2013, por parte de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Banco de Venezuela de la Avenida Universidad a los fines de recabar información con el caso que investigan, dejando constancia entre otros que la cuenta signada con el numero 0102-0245-13-00-00165411 a nombre de ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON GONZALEZ, se realizaron varias compras utilizando como forma de pago la tarjeta de debito número 5869415369109023, asociada a la misma fue pasada por los puntos de venta de los locales comerciales HAYWI CPOMPUTER, JOYERIA LAFAYET y CORAL PC, ubicados en Caracas, el día 17-05-2013 y la misma fue bloqueada por el titular el día 18-05-2013. Cursa acta de investigación de fecha 09-10-2013, realizada por la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presentó previa boleta de citación el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON GONZALEZ, quien es uno de los cuales guarda relación con la investigación y quien manifestó: que efectivamente lo había contactado un sujeto a quien conoce como ANTONY y este a su vez reside en el Bloque 04, piso 3 ultimo apartamento que se encuentra ubicado a mano derecha Kennedy, Parroquia Macarao, con la finalidad de prestarle su cuenta corriente arriba identificada a cambio de dos mil (2000) bolívares, lo cual aceptó y se trasladaron a varios locales comerciales y ANTONY le entregó trescientos (300) bolívares pero que después le entregaba el dinero restante, en vista que no le dio el dinero acordado y varios amigos del sector le dijeron que ANTONY se la pasaba haciendo ese tipo de trampas, por tal decidió bloquear su tarjeta de debito; así mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales. En lo que respecta al ordinal 3º, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por los delitos antes mencionados, la cual esta relacionado con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238.2. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia por lo antes expuestos considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON…”.

En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 15 al 23 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo presentado por la Defensa está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica el recurrente en contra: “…la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, donde se evidencio la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad”, refiriéndose en su única denuncia sobre “De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la presente causa se inicia en fecha 29 de mayo de 2013, por ante la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-05-2013, en la cual manifestó que personas desconocidas sustrajeron de las cuentas corrientes de la Asociación Civil Psiquiatría Clínica A.C. y Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A., un monto total de un millón con cien mil bolívares (1.100.000Bs.).

Adelantadas las averiguaciones, en fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó: “la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 15.106.079… de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3. 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; en consecuencia líbrese las respectivas Boletas de Aprehensión…”.

En fecha 25 de octubre de 2013, el funcionario Inspector Agregado Geliberth Madera, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en Acta de Investigación dejó constancia: “…encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación un ciudadano quien quedó identificado como: Orlando José RAMIREZ ALARCON… contra quien el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró Orden de Aprehensión… por tal motivo se procedió a leerles sus Derechos consagrados…”.

Razón por la cual, el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCÓN, fue presentado ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana Abogada MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, en cuya acta levantada para tal fin, se desprende que la Juez A quo se pronunció dejando constancia que la aprehensión del mismo se produjo por una orden judicial emanada de ese Despacho; acordando continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario; difiriendo de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, estimando que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; decretando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.

Ahora bien, esta Sala estima analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció con los elementos aportados por el Ministerio Público la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales que a continuación se transcriben:

1. Denuncia Común interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-05-2013, en la cual manifestó: “Comparezco por este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de las cuentas corrientes de la Asociación Civil Psiquiatría Clínica A.C. y Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A., las cuales yo Presido, por un monto total de un millón con cien mil bolívares (1.100.000Bs.), quedando desglosados de la siguiente manera: 50.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0226 48 0000005636, por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano: Rubén Padrón en fecha 17-05-13; 450.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0150 12 0003506093, por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano: Rubén Padrón en fecha 17-05-13 y 100.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0226 48 0000005636 por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano: Kleivert Gonzáles en fecha 17-05-13, estas dos cuentas corrientes pertenecen a: Asociación Civil Psiquiatría Clínicas A.C., así mismo 200.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0226 42 0000004653, por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano: Orlando Ramírez en fecha 17-05-13; 200.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0226 43 0000068327, por transferencia hacia la cuenta a nombre del ciudadano: Orlando Ramírez en fecha 17-05-13 y 100.000 Bs de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102 0226 49 0000062815, por transferencia hacia la cuenta a nombre de la ciudadana: Angie Reyes en fecha 17-05-13, pertenecientes al Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A. Es todo”. Consignando estados de cuenta, Registro Mercantil, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela C.A.

2. Relación de Transferencias efectuadas a distintas cuentas y dentro de ellas a la del imputado de autos, emitida por el Banco de Venezuela.

3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE TROCONIS, ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, debido a que el pasado día viernes 19-07-2013, funcionarios de este Cuerpo Policial me entregaron una citación para que viniera el día de hoy a esta oficina por un dinero que sustrajeron indebidamente de las cuentas bancarias de la Asociación Civil Psiquiatría Clínica C.A., y Centro de Investigaciones Psiquiátricas y Sexología de Venezuela C.A; es todo”. Igualmente a pregunta formulada: “¿Diga usted, quienes son las personas que poseen clave de acceso para poder realizar transferencias dentro de la organización antes mencionadas? Contestó: “El Doctor BIANCO y yo”. Así mismo por pregunta formulada: “Diga usted, como se enteró que le habían sustraído un dinero de las cuentas bancarias de las compañías antes mencionadas? contestó: “El señor Luis RIOBUENO, del Departamento de Seguridad del banco de Venezuela, me avisó por teléfono, como a la una y cinco horas del mediodía, aproximadamente, para preguntarme, si estaban haciendo transferencias por altos montos, yo le contesté que no, entonces el me dice que nos están atacando, llame al servicio de Internet del banco inmediatamente y suspenda el servicio para las dos empresas y así lo hice”.

4. Acta de Investigación de fecha 10-09-2013, suscrita por el ciudadano Inspector Agregado Geliberth MADERA, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia luego de ver y analizar la respuesta a la solicitud del Banco de Venezuela, sobre las transferencias que se realización, entre las cuales se encuentra una cuenta perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCON.

5. Acta de Investigación de fecha 09-10-2013, suscrita por el ciudadano Inspector JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hacia el Banco de Venezuela de la Avenida Universidad a los fines de recabar información con el caso que investigan, dejando constancia entre otros que la cuenta signada con el numero 0102-0245-13-00-00165411 a nombre de ORLANDO JOSE RAMIREZ ALARCON GONZALEZ, se realizaron varias compras utilizando como forma de pago la tarjeta de debito número 5869415369109023, asociada a la misma fue pasada por los puntos de venta de los locales comerciales HAYWI COMPUTER, JOYERIA LAFAYET y CORAL PC, ubicados en Caracas, el día 17-05-2013 y la misma fue bloqueada por el titular el día 18-05-2013.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se precalificó en la audiencia de presentación.

Cabe resaltar, que si bien el recurrente hizo énfasis a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que se refiere a “Así se tiene que solo acudieron el juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (…), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia (sic) decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”. Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, signada bajo el Nº 3, señalando: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”; es necesario indicar que dichos criterios a la presente causa resulta un desacierto, puesto que la sentencia en cuestión está referida a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resulta inaplicable en esta etapa del proceso, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuesta, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de pruebas.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, está ajustada a derecho, al quedar establecido que de igual forma se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCON, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en coimputados y testigos, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ ALARCON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMIREZ ALARCON, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS OMAR SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,


ABG. LUIS OMAR SEQUERA






























Causa N° 2013-3946
RJG/AHR/MGR/LOS/rch