REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 21 de Enero de 2014
203° y 154°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 3959-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKYS UGALDO AMARO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación del recurrente, quien aceptó y prestó el juramento de ley en la misma audiencia oral de presentación del imputado; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificado el defensor 12-12-2013, hasta la fecha que fue la presentación del recurso de apelación 18-12-2013, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 45 y 46 del presente cuaderno de apelación, como fueron viernes 13, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de diciembre 2013; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKYS UGALDO AMARO PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación presentado por los abogados JUAN CARLOS TORO CASTAÑO y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo (22º) a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes dieron cumplimiento al lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha de su emplazamiento 06-01-2014 hasta la interposición del escrito 08-01-2014, transcurrieron dos (2) días hábiles, tal y como se comprueba del computo que cursa a los folios 45 y 46 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKYS UGALDO AMARO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los abogados JUAN CARLOS TORO CASTAÑO y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo (22º) a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) y Fiscal Auxiliar Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por cumplir con el lapso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA















Causa N° 3959-2014
RJG/AHR/MGR/LOS/rch