REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-
EXPEDIENTE Nº 2013-3945.-

En horas de despacho del día 21 de enero de 2013, el abogado JAIME E. POLEO C, en su carácter de defensor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRIGUEZ y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, consignó escrito ante esta Corte de Apelaciones, en el que solicita Aclaratoria, en los términos siguientes:

“…en fecha 08 de noviembre de 2013, interpuse recurso de apelación contra la medida dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mis defendidos en la cual se ordenaba la medida privativa de libertad, en su momento y entre los fundamentos del recurso se estableció la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida, pero también solicitamos se estableciera la Calificación Jurídica que consideramos ajustada a derecho, y es aquí donde surgen un (sic) serie de dudas que nos obligan a introducir el presente escrito solicitando una Aclaratoria y de ser procedente una modificación del criterio establecido, Y pasamos de seguidas a exponer las razones por las cuales creemos que nuestra solicitud es válida y ajustada a derecho.

En primer lugar establece la sentencia recurrida la privativa de libertada (sic) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, nos vamos a permitir transcribir dicha norma para una mejor ilustración del planteamiento:

Art. 16.- “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceros, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Hasta acá muy bien las cosas, en virtud de que esta es la norma general que regula el delito de extorsión, pero, es acá donde comienzan nuestras dudas, en virtud que mis patrocinados son funcionarios públicos activos, toda vez que ambos prestan sus servicios en la Policía de Caracas (POLICARACAS), y por ello es que consideramos que lo ajustado a derecho es que los hechos investigados se haga conforme a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia por tratarse como ya se dijo de funcionarios públicos, en tal sentido establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

Art. 60.- El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dávida indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Ahora bien, al hacer el análisis comparativo entre uno y otro artículo, y sin que esto quiera indicar que estamos admitiendo bajo ningún aspecto la comisión de los hechos que se investigan creemos con toda sinceridad que ante un conflicto aparente de normas, debe en virtud de un principio existente en nuestra legislación penal como lo es el “in dubio pro reo”, y en virtud, que resulta incuestionable la cualidad de funcionarios públicos de mis patrocinados, circunstancia esta que adicionalmente fue advertida en un principio por el llamado “Fiscal de Flagrancia”, quien en la orden de inicio de la investigación señaló en forma expresa que los hechos encuadraban en un delito contra la corrupción, por tal motivo creemos que lo ajustado a derecho es que cambie la precalificación jurídica y se establezca que el hecho que se les imputa es el delito de CONCUSION y no el delito de Extorsión, como consideramos que se ha sostenido erróneamente, y sin que esto reiteremos signifique que estamos admitiendo los hechos investigados, pues consideramos que esto es materia que se ventilará en el momento procesal adecuado.

Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido, y que esta honorable Corte se sirva disponer lo necesario para hacer la Aclaratoria solicitada, ello en aras de la consecución del fin último como lo es la verdad y que se haga justicia.”

El solicitante de la aclaratoria pretende conforme a lo expresado en su escrito, que este órgano jurisdiccional modifique la decisión dictada el día 17 de enero de 2014, cuando señala “solicitando una Aclaratoria y de ser procedente una modificación del criterio establecido”, procurando con tal planteamiento un cambio de la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.

Respecto a tal planteamiento considera pertinente esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

De la disposición legal transcrita se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley, de tal manera, que a los jueces le esta vedado modificar, alterar o reformar su propia decisión, ello en virtud que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos, pues tal figura jurídica se circunscribe solo a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento.

Circunstancias estas que no se constatan en la aclaratoria solicitada, por cuanto no aduce la solicitante ningún punto ambiguo u oscuro de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada el 17 de enero de 2014, así como tampoco alguna omisión en que haya incurrido este órgano jurisdiccional al emitir dicho fallo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 434 del 11 de agosto de 2009, ratifico el criterio expresado en decisión Nro. 113 del 28 de marzo de 2006, el cual refiere:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que lo peticionado por el solicitante en el caso que nos ocupa, no constituye una aclaratoria, habida cuenta que lo requerido no guarda relación con un pronunciamiento incompleto o ambiguo, emitido por este órgano jurisdiccional, ni se trata de algún punto dudoso u oscuro que se pretenda aclarar, o de alguna omisión en que haya incurrido este Tribunal Colegiado al dictar el fallo cuya aclaratoria se solicita, siendo que el escrito presentado por la defensa de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRIGUEZ y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, lo que procura es que este Tribunal modifique el criterio establecido en la decisión dictada el 17 de enero de 2014, conforme al cual consideró que para el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal de Control se encontraba ajustada a derecho, cuestión que conllevaría sin lugar a dudas una reforma de la decisión, lo que resultaría contrario a la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda en estos términos resuelta la aclaratoria requerida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.