REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3909
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 18 de Octubre del 2013, por el abogado GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, específicamente al punto: “SEGUNDO: Acordó admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el defensor privado de la acusada PAMELA ISABEL SOLE CABRERA…”

En fecha 18 de Octubre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

“…Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo a su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer conforme a lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del presente año (2013), mediante la cual en su punto SEGUNDO acordó admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el defensor privado de la acusada PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA, Abogado. Luís Cabrera, en la causa № 14.712-13 (Nomenclatura de ese Juzgado), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal venezolano vigente.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:

a.- Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de las víctimas en la presente causa.

b.- El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de octubre de 2013, no habiendo transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de Cinco (05) días continuos.

c- La decisión impugnada se encuentra señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código; en efecto, siendo que en el presente caso el Ministerio Público apela, concretamente del fallo dictada en fecha 10 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en especial referente al punto señalado como SEGUNDO, mediante el cual acuerda admitir Treinta y Siete (37) testimonios como testigos presenciales a ser promovidos en el eventual Juicio Oral y Público, propuestos oralmente por la Defensa Privada, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en la fecha señalada ut supra

Es así que en el presente caso el Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2013, única y exclusivamente en contra del segundo pronunciamiento en donde se admite totalmente Treinta y Siete (37) testimonios, ofrecidos oralmente en audiencia fuera del plazo legal fijado para ello y sin indicar individualmente la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos en un eventual juicio oral y público.

En este orden de ideas, se pasan a exponer los fundamentos del presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de octubre del año 2013, ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dicto decisión mediante la cual señalo textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“SEGUNDO: En cuanto a las pruebas a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésima Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en fase de juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal..” (Subrayando de quien suscribe).
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Observa el Ministerio Público que en la presente causa, la juzgadora en su fallo obvió por completo la disposición contenida en el numeral 7o del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo encabezamiento establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 311.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.

Norma cuyo cumplimiento, en apego al Principio de Legalidad, es obligatorio por parte de la juzgadora al momento de tomar decisión conforme lo ordena el artículo 313 ejusdem; siendo, además, que el citado numeral no se encuentra previsto dentro de aquellos que pueden proponerse de manera oral en la propia Audiencia Preliminar. Igualmente se debe recordar que en dicho acto el juez cumple una función constitucional y garante de los principios procesales que deben regir en todo proceso penal, entre los cuales se encuentran los principios: del Debido Proceso, de Igualdad entre las partes y del Control de la Prueba. En efecto, con ocasión a la celebración de la audiencia en referencia la defensa privada Dr. Luís Cabrera, solicito en su exposición y así se dejó constancia textualmente en acta de audiencia, lo siguiente:

"... solicito en este Acto sean promovidas como testigos presenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que la finalidad del proceso debe establecer la justicia en la aplicación del derecho únicamente lo que queremos demostrar en el debate oral y público la verdad de los hechos, siendo útiles y pertinentes, por cuanto son los testigos presenciales y tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos siendo estos empleados del Centro Médico Docente la Trinidad y a quienes les consta que la bolsa donde se encontraba, se encontraba a la vista de todos por ende nunca podrían demostrarse que mi representada cometió el hecho que le pretender atribuir la representación Fiscal los mismos se encuentran identificados con el número de cédula de identidad…, Es todo...".

Los cuales fueron propuestos por la defensa e incorporados a la audiencia mediante la consignación en ese mismos acto de la copia de una comunicación de fecha 29 de junio de 2012, es decir, hace más de un (01) año atrás, dirigida no al Tribunal, sino al Centro Médico Docente La Trinidad, en la cual quienes suscriben requieren del referido centro de salud, aclarar lo sucedido en esa época con la ciudadana PAMELA SOLÉ, y en dicha comunicación se le anexó un listado de Treinta y Siete (37) personas que la suscribían y que la defensa pretendió incorporar como pruebas testimoniales de testigos presenciales del hecho, por el simple hecho de haber suscrito la comunicación en referencia.

Ahora bien, vista la exposición de la defensa que sorprendió a las partes, debido a que nunca antes solicitó por escrito en la oportunidad procesal correspondiente la inclusión de pruebas alguna, mucho menos la de 37 testigos presenciales, tal y como lo establece el artículo 311 del COPP, de las cuales realizó un señalamiento de pertinencia y necesidad de manera genérica para todos por igual como si 37 personas hubieren estado en el mismo día y hora en el lugar de los hechos y hubieren todos observado lo mismos, esta Representación del Ministerio Público, se opuso a la admisión de dichas pruebas testimoniales, al igual que lo hiciere la representación de la víctima en dicha oportunidad, pese a ello, el tribunal in comento, las admitió haciendo el siguiente pronunciamiento:

"SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal...". (Subrayado del Ministerio Público).

Cabe destacar que, nunca antes en el transcurso de la investigación la defensa solicitó al Ministerio Público la entrevista de alguna de las personas contenidas en el listado de testigos promovidos, a pesar, de que se trataba de un listado de personas cuya identificación constaba luego de pocos días de ocurrido el evento, o sea, hace más de un (01) año atrás, por lo que cabría preguntarse ¿cómo es que la defensa técnica, aún a sabiendas de la supuesta existencia de Treinta y Siete (37) testigos presenciales de los hechos, aportarían elementos contundentes para la exculpación de su defendida, si nunca antes solicitó su entrevista durante el curso de la investigación, o al menos en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que le permitiera al resto de las partes conocer las pruebas y formular las observaciones a que hubiere lugar, en aras del respeto al Principio del Debido Proceso, igualdad de las partes y control de las pruebas?.

Esta proposición de pruebas presentadas de manera irregular, fueron admitidas por el Tribunal de Control, lo que indiscutiblemente genera un gravamen irreparable tanto a la Vindicta Pública, como titular de al acción penal, así como a la víctima, debido a que el no conocer la prueba ni su finalidad, es decir, qué se pretende probar, sin saber: para qué?, ni por qué?, viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el derecho que tienen las partes a presentar las observaciones y/o defensa que estime pertinentes. En consecuencia, a juicio de esta Vindicta Pública el testimonio de los mencionados testigos violenta, como ya se dijo tanto el principio del Debido Proceso como el de igualdad procesal entre las partes y el Control debido de las Pruebas.

En este orden de ideas establece igualmente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Facultades y cargas de las Partes Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado, o presentado una acusación propia o particular, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este código.

De la lectura del mencionado articulado y concatenado con el señalado articulo 311 ejusdem; se desprende sin lugar a dudas, que la oportunidad procesal que tienen las partes en el proceso para promover pruebas que se producirán en el debate es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez este lapso de tiempo tiene por objeto permitir a las partes, conocer las pruebas que se van a promover, su finalidad, y con ello presentar las defensas u observaciones que estimen pertinentes, e incluso solicitar su estipulación, de allí que la lev penal adjetiva excluya expresamente su incorporación de forma ora!, pese a ello, es decir, en contravención a lo señalado en el articulo 311 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve oralmente Treinta y Siete (37) testimonios, consignando copia de un listado anexo a una comunicación suscrita hace más de un año atrás dirigida a la víctima en el presente caso, en el cual un grupo de trabajadores, solicitaban que se aclarara la situación presentada con la detención de la imputada, sin indicar ni siquiera quiénes son, dónde pueden ser ubicados, el cargo que ocupan y lo más importante el aporte individual que cada uno hace al esclarecimiento del hecho, pero aun peor y a pesar de dicha prohibición legal y de la informalidad del ofrecimiento oral, el tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó como en efecto lo hizo la admisión total de las pruebas de la defensa privada y en especial de los referidos o supuestos testigos presenciales, contraviniendo con ello lo establecido en la reciente Sentencia № 1.242, de fecha 16/08/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó claro lo siguiente:

".. Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado... fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem)... disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.

A pesar de la manifiesta extemporaneidad. la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado... al finalizar la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas pruebas presentado... el 24 de septiembre de 2010. .. Así pues, la Sala estima que el Tribunal... de Control, al admitir una prueba extemporánea, relajó el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione temporis, ahora 311 eiusdem. que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales. De manera que el Juzgado... de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de nuevas pruebas ofrecidas... de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta; y así se decide..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Así mismo, se pasa de seguidas a señalar distintas Sentencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional, respectivamente, de nuestro máximo Tribunal, donde mantiene criterio reiterado en cuanto a lo argumentado en el presente escrito de Apelación, a saber:

Sentencia № 733 de Sala de Casación Penal, Expediente № C08-354 de fecha 18/12/2008
"El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Sentencia № 608 de Sala de Casación Penal, Expediente № C05-0340 de fecha 20/10/2005
"El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten el porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de ¡os órganos de prueba". Ahora bien, y para complementar lo argumentado a lo largo del presente escrito de Apelación, al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dictado las siguientes sentencias: Sentencia № 848 de fecha 11 de Mayo de 2005. Sala Constitucional Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López. Objetivos de la Audiencia Preliminar.

"...la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez, en caso de ser procedente, una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal".

Como ya ha quedado establecido, y teniendo presentes los planteamientos expuestos en el presente escrito de Impugnación, considera el Ministerio Público, que es evidente que la decisión dictada en la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, se ha inobservando lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a que se le ha causado a las partes un gravamen irreparable, incluso a la propia administración de justicia, al haberse admitido pruebas de manera extemporáneas y aunado a que en las mismas no se señala su necesidad y pertinencia, a los fines de cumplir así, en la fase subsiguiente (Juicio), con el objetivo del proceso penal, establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, el cual no es más que la búsqueda de la verdad y hacer justicia.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de las víctimas en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITIÓ el ofrecimiento hecho oralmente en audiencia el defensor privado de la acusada PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA, con el objeto de que fuesen admitidos y posteriormente evacuados en juicio oral y publico los 37 presuntos testigos señalados en escrito acompañado y consignado en la misma audiencia. Pido sea decretada la nulidad absoluta del fallo de fecha 10 de octubre del año 2013, mediante el cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada de la acusada y se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto a ese, y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase intermedia…”.(sic)

ESCRITO DE CONTESTACION

El Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana PAMELA ISABEL SOLE CABRERA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, el cursa a los folios 14 al 16 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas alega:

“Quien Suscribe, LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en mi carácter de Defensa de la ciudadana PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA, a quien se le sigue causa signada bajo la nomenclatura 43C-14.712-2013 encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) ,en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área en la presente causa, en fecha 10 de Octubre, y a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación a la admisibilidad del presente recurso, esta defensa va a solicitar a los honorables Magistrados que presiden esta Sala, que el mismo se declare inadmisible y lo hace en los términos siguientes:

Considera la defensa que el presente auto de apertura a juicio resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha establecido lo siguiente:

“…esta sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación...no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (...) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza "Este auto será inapelable", puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...". (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

"...El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase Intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia № 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada"), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación... en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno...".


En consecuencia, esta defensa advierte que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, pues no fue negada ninguna de las pruebas debidamente promovidas por las partes y será el juicio oral y público donde dependerá la conclusión del proceso penal. Toda vez que es la fase más garantista del proceso.

Por lo anterior siendo que los únicos motivos por los que puede ser apelable el auto de apertura a juicio son la inadmisibilidad de las pruebas o por las medidas de coerción personal, no siendo este el caso de autos, es por lo que la defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de apelación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Que declare inadmisible el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta una decisión inimpugnable”.(sic)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar en el cual señaló en lo referente al punto impugnado lo siguiente:

SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 154º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dr (sic) GUSTAVO GUERRA, en contra de la ciudadana PAMELA ISABEL SOLE CABRERA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de los acusados , una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicables, ya que señalo cual es el delito que se le imputa a la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico (sic) así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y publico (sic), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por este juzgado en fecha 23 de junio de 2012, la cual consiste en la presentación de cada quince (15) días en la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de acercarse al Centro Medico Docente la Trinidad. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del defensor privado en lo relativo a este punto. Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, se le informara a la acusada que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El Procedimiento por Admisibilidad de los Hechos; todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. También se le explica que en el presente caso sólo le es posible acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que habiendo instruido a la acusada sobre dicho procedimiento Especial y sus consecuencias jurídicas, se le pregunta a la ciudadana PAMELA ISABEL SOLE CABRERA, si desea acogerse algún procedimiento especial de lo antes explicados, respondiendo la acusada de forma negativa. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que la mencionada ciudadana respondió de manera categórica su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Toma la palabra la Jueza a los fines de continuar con los pronunciamientos…”. (Sic)

MOTIVACION A DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre del 2013, por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, específicamente al punto: SEGUNDO, mediante el cual acordó: “…SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico (sic) así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y publico (sic), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada oportunamente la contestación al presente recurso de apelación, por parte de la defensa de la ciudadana acusada PAMELA ISABEL SOLE CABRERA, representada por el abogado en ejercicio LUIS CABRERA, quien entre otros ítems, refirió:
“…Considera la defensa que el presente auto de apertura a juicio resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar,…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López,… Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala,… Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia № 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada"), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación,...en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,...En consecuencia, esta defensa advierte que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, pues no fue negada ninguna de las pruebas debidamente promovidas por las partes y será el juicio oral y público donde dependerá la conclusión del proceso penal. Toda vez que es la fase más garantista del proceso,…Por lo anterior siendo que los únicos motivos por los que puede ser apelable el auto de apertura a juicio son la inadmisibilidad de las pruebas o por las medidas de coerción personal, no siendo este el caso de autos, es por lo que la defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de apelación…”.
Asimismo al interponer su escrito de contestación al aludido recurso de apelación, dejo suscrito:
Que: “el presente auto de apertura a juicio resulta inimpugnable…”.
Que: “los únicos motivos por los que puede ser apelable el auto de apertura a juicio son la inadmisibilidad de las pruebas o por las medidas de coerción personal, no siendo este el caso de autos, es por lo que la defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de apelación...”.
Que: “declare inadmisible el presente recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta una decisión inimpugnable…”
La representación fiscal señala:
Que: “…Observa el Ministerio Público que en la presente causa, la juzgadora en su fallo obvió por completo la disposición contenida en el numeral 7º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…En fecha 10 de octubre del año 2013, ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dicto decisión mediante la cual señalo textualmente entre otras cosas, lo siguiente:“SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésima Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en fase de juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal..”. (Subrayando de quien suscribe).
Que: “…En efecto, con ocasión a la celebración de la audiencia en referencia la defensa privada Dr. Luís Cabrera, solicito en su exposición y así se dejó constancia textualmente en acta de audiencia, lo siguiente:"... solicito en este Acto sean promovidas como testigos presénciales de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal …únicamente lo que queremos demostrar en el debate oral y público la verdad de los hechos, siendo útiles y pertinentes, por cuanto son los testigos presénciales y tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos… Es todo...".
Que: “…esta Representación del Ministerio Público, se opuso a la admisión de dichas pruebas testimoniales, al igual que lo hiciere la representación de la víctima en dicha oportunidad, pese a ello, el tribunal in comento, las admitió haciendo el siguiente pronunciamiento: "SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal...".
Que: “…nunca antes en el transcurso de la investigación la defensa solicitó al Ministerio Público la entrevista de alguna de las personas contenidas en el listado de testigos promovidos …, aún a sabiendas de la supuesta existencia de Treinta y Siete (37) testigos presénciales de los hechos, aportarían elementos contundentes para la exculpación de su defendida, si nunca antes solicitó su entrevista durante el curso de la investigación, o al menos en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que le permitiera al resto de las partes conocer las pruebas y formular las observaciones a que hubiere lugar, en aras del respeto al Principio del Debido Proceso, igualdad de las partes y control de las pruebas…”.
Que: “…Esta proposición de pruebas presentadas de manera irregular, fueron admitidas por el Tribunal de Control, lo que indiscutiblemente genera un gravamen irreparable tanto a la Vindicta Pública, como titular de al acción penal, así como a la víctima, debido a que…, viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el derecho que tienen las partes a presentar las observaciones y/o defensa que estime pertinentes…”.
Que: “…Como ya ha quedado establecido, y teniendo presentes los planteamientos expuestos en el presente escrito de Impugnación, considera el Ministerio Público, que es evidente que la decisión dictada en la presente causa, en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, se ha inobservando lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a que se le ha causado a las partes un gravamen irreparable, incluso a la propia administración de justicia, al haberse admitido pruebas de manera extemporáneas y aunado a que en las mismas no se señala su necesidad y pertinencia, a los fines de cumplir así, en la fase subsiguiente (Juicio), con el objetivo del proceso penal, establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, el cual no es más que la búsqueda de la verdad y hacer justicia…”.
Que: En su petitorio final solicita: “…sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto…en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITIÓ el ofrecimiento hecho oralmente en audiencia el defensor privado de la acusada PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA, con el objeto de que fuesen admitidos y posteriormente evacuados en juicio oral y público los 37 presuntos testigos señalados en escrito acompañado y consignado en la misma audiencia. Pido sea decretada la nulidad absoluta del fallo de fecha 10 de octubre del año 2013, mediante el cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada de la acusada y se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto a ese, y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase intermedia…”.
Ahora bien, vista la narrativa que antecede, se hace pertinente y necesario hacer un análisis del CONTENIDO del punto SEGUNDO, de la decisión recurrida, en virtud del falso supuesto en que incurrió el representante del Ministerio Público al sustentar el recurso de apelación, con respecto al thema decidendum de la decisión impugnada.
Al respecto cabe precisar que el Tribunal A quo en el pronunciamiento segundo de la audiencia preliminar celebrada el 10 de octubre de 2013, refiere lo siguiente:
“…SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 154º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dr (sic) GUSTAVO GUERRA, en contra de la ciudadana PAMELA ISABEL SOLE CABRERA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal; por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de los acusados , una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicables, ya que señalo cual es el delito que se le imputa a la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico (sic) así como por la Defensa Privada, considera este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y publico (sic), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente el auto de pase a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señala expresamente:
“…Del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.-…Experto Detective MIGUEL RADA…1.2.- …MAGALY CORDOVA RUIZ…1.3.-…ALEJANIRA GONZALEZ DE LOPEZ…1.4.- …MARIA GREGORIA BASTIDAS DELGADO…1.5.-…CANDY DA COSTA…1.6.-…ALI ANTONIO GARCIA MALAVE…1.7…DANIELA MORIEL SOTO PEREZ…1.8.-…HERNANDEZ JOYENER...”
Pruebas estas que a su vez fueron ofrecidas por la representación fiscal en el escrito de acusación fiscal, tal como se constata a los folios 28 al 30 de la pieza 1 del expediente original
Por su parte el recurrente, refiere en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo a su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del presente año (2013), mediante la cual en su punto SEGUNDO acordó admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por el defensor privado de la acusada PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA, Abogado. Luís Cabrera, en la causa № 14.712-13 (Nomenclatura de ese Juzgado), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal venezolano vigente.
De la simple lectura de los párrafos citados, se puede evidenciar en las palabras subrayadas a tales efectos, que el Tribunal de la recurrida enuncia su intención de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pero taxativa y exclusivamente procede a pronunciarse y ADMITIR, en su totalidad, solo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas por la defensa de la acusada PAMELA ISABEL SOLÉ CABRERA.
La situación aquí constatada, configura una incongruencia omisiva, negativa o como también se le conoce en la doctrina extranjera con el nombre de “Citra Petita”, violentando de esa forma, principios básicos que se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico positivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 26 de abril del año 2011, expediente N° 10-1306, sentencia N° 595, estableció las condiciones que deben concurrir para que se produzca el vicio de incongruencia omisiva. Estas son:
“…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”
Asimismo considera este Tribunal Superior que, el principio de exhaustividad se trastocó en la recurrida, por efecto de no haber dado respuesta cónsona con lo alegado por la defensa.
Sobre el principio de exhaustividad ha escrito el tratadista español Pietro Castro:
“El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación lo que establecen los artículos 26, 49, 51 todos de la Carta Magna y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
“Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
“Artículo 6. “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
La tutela judicial eficaz les garantiza a los justiciables el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una oportuna respuesta de parte de éstos.
Ahora bien, este derecho esta acompañado al hecho de obtener una respuesta idónea y congruente para que la tutela continúe con su eficacia.
Por otro lado, el artículo 175 de la norma penal adjetiva, señala de manera clara, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.
Dichas disposiciones establecen que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.
Es indudable que la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, acarrea la nulidad del acto en mención, al causarle indefensión a la partes, pues el Tribunal a quo, en el caso que nos ocupa no le dio respuesta a la promoción de pruebas ofrecidas por la defensa de la acusada de autos al desarrollo de la audiencia impugnada; razón por la cual lo procedente y ajustada a derecho en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésima Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de octubre de 2013, así como los actos subsiguientes que se deriven del acto cuya nulidad absoluta se declara por medio de la presente decisión, ello al haber conculcado la misma derechos, garantías y principios Constitucionales y legales, recogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos de la Ley Penal Adjetiva, al omitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciarse sobre el ofrecimiento de las pruebas promovidas por la defensa durante la audiencia preliminar, vulnerando derechos y garantías constitucionales y legales tal como se refirió en el párrafo que antecede, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado celebre nueva audiencia preliminar y se pronuncie en relación a la pruebas ofrecidas por la defensa en el presente caso, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de oficio de la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 en relación con los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 10 de octubre de 2013, por el tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciarse sobre el ofrecimiento de las pruebas promovidas por la defensa durante la audiencia preliminar, vulnerando derechos y garantías constitucionales y legales recogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos de la Ley Penal Adjetiva.
SEGUNDO: se ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de que un juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado celebre nueva audiencia preliminar y se pronuncie en relación a la pruebas ofrecidas por la defensa en el presente caso, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de oficio de la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 en relación con los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada y remítase copia certificada al Tribunal recurrido.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA



Exp. Nro. 2013-3909.