REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 30 de enero de 2014
203° y 155°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2014-3951.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en éste acto en mi condición de defensor de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento primer aparte del Código Penal”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la víctima y desalojo inmediato del inmueble el ese mismo día.

En fecha 09 de Enero de 2013, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de Noviembre de 2013, el abogado FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en éste acto en su condición de defensor de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento, primer aparte del Código Penal”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la víctima y desalojo del inmueble, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

ÚNICA DENUNCIA ERROR EN LA IMPUTACIÓN

Imputar, proviene del latín imputare que significa para nuestros efectos atribuir a otro una culpa, delito o acción. (Drae) "toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho punible". Dicho de otra forma, es el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso; pero asume esa condición, aún antes que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsela participe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento latu sensu". (Vélez Mariconde, A. Derecho Procesal Penal).
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia no ajeno al quehacer procesal ha dejado claro el acto de imputación de la siguiente forma: "...En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. El Código Orgánico Procesal no establece un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala Especializada reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. Para la Sala de Casación Penal, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los "cargos" o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada. Para nuestro Tribunal Supremo, el imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación. Sentencia № 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, caso: WILLIAM CLARET GIRÓN H. y EDGAR E. MORILLO. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA. Criterio reiterado. EL conocimiento de los tipos penales es una responsabilidad compartida, entre el Fiscal y el Juez, pero para este último es un Deber, ya que es el órgano jurisdiccional quien con plena supremacía admite o no la calificación al momento de tomar o no como sustento su decisión. EL articulo 133 Orgánico establece los lineamientos para el aseguramiento de los derechos del imputado cuando hace la ADVERTENCIA PRELIMINAR, donde además de hablar del derecho de acogerse al Precepto Constitucional dice se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la CALIFICACIÓN JURÍDICA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES. La audiencia de presentación de imputado es el momento trascendental para la imputación en los delitos flagrantes, siendo ese momento donde verdaderamente nace el derecho a la defensa, pues se conocerá de que se investiga y de que se presume incurrió. En pocas palabras la adecuación de la norma, por ello se incluye en el pretendido la siguiente decisión: "... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara". Sentencia № 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007. De lo antes transcrito, el Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, ya que se sugirió que este caso no revistía carácter penal, pues la cronología de los hechos ara que la ciudadana DIANA CAROLINA, poseía el mencionado inmueble en razón de la sesión de derechos de la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANOS, y (sic) y que la misma estaba notariada desde el 23 de Junio del año 2011, Igualmente se explicó que su condición no coincidía con los parámetros previstos en el articulo 471-A, ya que se hablaba de que mi asistida cancelaba mensualmente su canon de arrendamiento, y que el mismo era depositado en un Tribunal, De la misma manera se explicó que mi defendida ante la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, había citado a los dueños del inmueble, para regular las previsiones indicadas en el artículo 45 de 1 a Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los mismos se negaron a asistir, que su condición era de arrendataria, pues había adquirido los derecho de la sucesión, que no podía tildársele de invasora, ya que presuponía un beneficio o lucro, y ella cancelaba sus cuotas de arrendamiento, que se debió agotar la vía civil, que el Juicio por desalojo era en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANOS y no contra mi asistida, que la Ley exigía regular los inquilinatos con las personas que estaban en condiciones de ocupación en los inmuebles. Al haber admitido el tipo penal de Invasión, el acto formal de la imputación no se realizó correctamente, es decir, no se le informó de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional de su esencia, por no decir eficacia. En el mismo orden de ideas, Art. 127 de la Norma Adjetiva Penal establece en los derecho del imputado 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;(...) Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del Aquo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal. En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS (...) DECISIONES: 5.- (...) QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLES..." cuestiona el fallo proferido por el Juzgado VIGÉSIMO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un GRAVAMEN IRREPARABLE en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, en el derecho a ejercer una verdadera defensa, y sobre todo el derecho a conocer del por qué se le somete a juicio, claro esta la verdadera realización formal del acto de imputación. De igual forma, el fallo objetado se escapa considerablemente de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, ya que mantener una decisión en estos términos evidencia una decisión de imposible cumplimiento, incapaz de ejecutarse, desnaturalizándose en esencia lo que al acto de imputación y el debido proceso prevé nuestro Código Adjetivo Penal. En este concepto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente: "EL GRAVAMEN QUE PUEDE PRODUCIR TODA INTERLOCUTORIA SIN DISTINCIÓN, EN PRINCIPIO DE NATURALEZA O DE ESPECIE, CONSISTE EN EL PERJUICIO OCASIONADO A LAS PARTES, YA EN LA RELACIÓN SUBSTANCIAL OBJETO DEL PROCESO, YA EN LAS SITUACIONES PROCESALES QUE SE DERIVEN A FAVOR DE LA MARCHA DEL JUICIO, COMO SON LAS QUE SURGEN Y SON DECIDIDAS EN INCIDENCIAS PREVIAS". En consecuencia, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, sería imperdonable esperar la consignación o no, de un acto conclusivo, o peor aún, requerir una prorroga en un acto que sabemos perdió el nexo causal, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr una correcta adecuación del tipo penal que emana de las actas procesales. Así las cosas no es capricho de quien objeta recalcar esta carencia, pues en diversas manifestaciones jurisprudenciales se ha determinado la potestad del Juez de Control a la hora de admitir o no una calificación determinada, por ello no abunda en esencia traer a colación alguna de esas manifestaciones. "...NUEVA CALIFICACIÓN EN LA ACUSACIÓN. . . .los ciudadanos ... no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos, específicamente del delito de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, tipificado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente. En efecto, el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, señalado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, correspondiente al delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, es del tenor siguiente: "...Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta. Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión". Y el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es del tenor siguiente: "...Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años". Lo que evidencia a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, es distinto en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalístico. De esta característica emerge, que tanto la metodología investigativa del Representante del Ministerio Público, como la estrategia de la defensa, correspondientes al artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil son diametralmente diferentes al tipo penal inmerso en el artículo 142 eiusdem; por lo que en derivación, se requería una imputación formal, por parte del Ministerio Público. Estas diferencias tan relevantes, no supone que ambos tipos penales sean análogos, y por lo tanto, resulta irracional el argumento, según el cual, por estar contemplados (ambos tipos penales) en un mismo instrumento jurídico (Ley de Aeronáutica Civil), no ameritaba una nueva imputación. Asumir como válida, semejante ilogicidad, sería igual a considerar imputado a un determinado ciudadano por el delito de lesiones y que al igual esté automáticamente imputado por el delito de homicidio calificado, simplemente porque ambos tipos penales están previstos en el Código Penal. Sentencia Nº 519 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº a10-197 de fecha 06/12/2010, Resaltada y subrayada nuestro). Como es innegable, le es (sic) dable al Juez de Control modificar la calificación jurídica, más y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, y en otros, por desconocimiento de la norma. Sea cualquier de ellos, en supremacía se encuentra el Juez de Control quien con la óptica imparcial acaudala sus conocimientos a un verdadero razonamiento lógico y jurídico no permitiendo indefensión para quien es imputado, y coadyuvando a una sana interpretación de la norma, dando piso jurídico. El haber avalado una postura incorrecta el Aquo incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de INVASIÓN, previsto en la Norma Sustantiva Penal, asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para ordenarse medidas cautelares, más y cuando los hechos no revestían carácter penal. Es de tal el avance de nuestro sistema procesal, que en constante evolución permite al Juez de Control advertir la calificación, modificarla e incluso acreditarla, tal es el caso del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto ahora en el articulo 375 Adjetivo Penal, donde sin lugar a dudas se extrae "... pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito..."; de igual manera el cambio del articulo 330 derogado al artículo 313. 2 Adjetivo Penal que dice "...pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...". En el mismo sentido, el Juez de Juicio a término del juicio oral y público tiene la potestad de advertir del cambio de calificación, aspecto que no profundizaremos en el contexto de este escrito. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita a ese Tribunal Colegiado admita el presente apelación, advierta el gravamen irreparable causado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Control donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que los hechos no revestían carácter penal, y que los mismos debían ser ventilados ante otra jurisdicción, admitiendo la precalificación de Invasión, previsto en la Ley Sustantiva Penal, decretando medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, permitiendo al subjudice someterse a una investigación coherente y ceñida a los principios reguladores del derecho.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2013, donde se impusieron medidas cautelares, acogiéndose erróneamente la precalificación de INVASIÓN, previsto en la Ley Sustantiva, y consecuencialmente se modifique la misma, decretando que los hechos no revisten carácter penal, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424,426,439.5 y siguientes de la norma adjetiva penal patria.

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL


En fecha 06 de Diciembre de 2013, la abogada ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Sexta (06º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, FRANCISCO RUÍZ, Defensor Público 96º Penal, de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, señalando al efecto lo siguiente:

“… Omissis

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU
ESCRITO DE APELACIÓN

Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que en la presente causa, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, en fecha 08 de Noviembre de 2013, decidió que la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, debe afrontar el presente proceso penal que se adelanta, sometido a una Medida menos gravosa como los es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3, 6, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 y ordinales 1º y 2º, ejusdem, dado que con los iniciales elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que la imputada se vea sometidos (SIC) a ciertas medidas con las cuales exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto. Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que, la defensa de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, no comparte el criterio del Ministerio Público acogido fundadamente por el órgano jurisdiccional, habiendo expuesto el recurrente sus alegatos de defensa en la respectiva Audiencia de Presentación del Imputado, siendo estos atendidos por el Ministerio Público y debidamente valorados por el Juzgador de la causa. En forma sucinta, se analizaran de seguida planteamientos puntuales realizado por el Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Séptimo (SIC) (96º), de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, en los Fundamentos de Derecho de su escrito de apelación, referente a la "(...) procedencia del presente recurso (...)". En forma individual se puede observar que plantea la defensa de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, los siguientes particulares, que de seguida se permite analizar el Ministerio Público, y de lo cual ha de conocer esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones.
Señala la defensa lo siguiente, "(...) Considera la Defensa que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de los hechos se desprende que la mencionada ciudadana poseía el mencionado inmueble en razón de sesión (SIC) de derechos de la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANOS, y que el acto formal de la imputación no se realizo correctamente, señalando que no se le informo de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causo indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional su esencia. Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, el Ministerio Público observa lo siguiente: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión pública, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías- la de control endoprocesal-, se trata de hacer inviables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que en forma provisional ha planteado esta Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa. Si se considera que la motivación de la decisión como plantea el doctor Luigi Ferrajoli- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir previo análisis, que la decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así "el silencia insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión criterio expuesto por el doctor Claus Roxin, considerando relevante por quien suscribe. Resalta el Juzgador de la causa, acertadamente, la provisionalidad de la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, dada la incipiente etapa de investigación que se inicia. los hechos que se imputan a la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, son encuadrados en forma provisional en el tipo penal de INVASIÓN, ello en virtud de que la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, fue la persona que se encontraba ocupando un inmueble a sabiendas que el mismo no le pertenecía y sin embargo se mantuvo en el inmueble. Por lo que es importante resaltar que en todo momento la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, mantenían un comportamiento contumaz de no acudir a las citaciones realizadas por el Ministerio Publico. Se ha de partir de que toda la motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, bastándose por sí sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presenta causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído- como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).
CAPITULO V
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013 por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Séptimo (96º), actuando en nombre y representación de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, quien aparece como imputado en la causa 20(№C-16.128-13, habiendol (sic) sido imputado (sic) el delito de INVASIÓN, señalando el ciudadano defensor, en el folio uno (01) de su escrito, que se interpone recurso de apelación en contra "(...) de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 08 de noviembre 2013 (...)", considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado (sic) a quo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Noviembre de 2013, el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, (08) de Noviembre del años dos mil trece (2013), siendo las dos (2:00 P.M) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el № 20C-16.128-13, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra de la ciudadana: PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, titular de la CI:. № 16.110.259, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana JUEZ ABG. SCARLETT BARRIOS VIVAS, la secretaria ABG. CARMEN GALVAO TELES, acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del ciudadano (sic): ABG. LEÓN INAGAS SULIZ MARLENE, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se encuentra presente la imputada: ciudadana: PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, titular de la C.I. № 16.110.259, debidamente asistido por el ABG. FRANCISCO RUIZ, Defensor Público 96° Penal, quien se encuentran debidamente juramentado, en compañía del alguacil, y los ciudadanos DELGADO PEÑA NELSON, C.I. № 3.051.956 y MEJIA DE DELGADO SUSANA, C.I. № 1.579.360, en su carácter de victimas, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. LEON INAGAS SUNIS MARLENE, Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone lo siguiente: ''El Ministerio Publico presento en este acto a lo ciudadano PINEDA ROMERO D1NORA CAROLINA, titular de la C.I. № 16.110.259, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del CICPC, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, precalifico la conducta desplegada por las (sic) hoy imputados por encuadrar perfectamente en el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, A encabezamiento, primer aparte del Código Penal, según se desprende del acta policial levantada al efecto; y por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicita que la investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido esta representación fiscal considera el Ministerio Público que se le acuerde Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el abandono inmediato de la imputada del inmueble perteneciente a la víctima, asimismo solicito se fije una inspección técnica con fijación fotográfica, con el fin de garantizar el estado del inmueble, al momento de ser restituido el inmueble a las víctimas, y se garantice que la imputada retire sus bienes muebles y enseres del bien inmueble, en tal sentido y visto que existen suficientes elementos de convicción tal como testigos del hecho, acta de entrevista de las víctimas, título de propiedad inmueble, y la conducta contumaz de la imputada de no acudir al Ministerio Publico, en tal sentido y visto que existe un documento manuscrito presuntamente entregado por la imputada a la presidenta del Condominio, en el cual se acredita la cualidad de propietaria se solicita la práctica de la experticia grafo técnica. , - Es todo". De seguidas se le da el derecho de palabra al ciudadano DELGADO PEÑA NELSON, titular de la C.I. № 3.051.956, quien EXPONE: "Que me entregue el apartamento". Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana MEJIA DE DELGADO SUSANA, C.I. № 1.579.360, quien expone: "Yo tengo una preocupación que la señora Dinora Pérez y la señora Milagros Kiles Suarez, nos amenazaron los colectivos porque ellas pertenecía a los colectivos que si hacíamos algunas diligencias esos (sic) me preocupa, y me dice que si me estaba amenazando con pistolas y me dijo que si, es todo".-SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER al imputado ciudadano (SIC) GONZÁLEZ CALDAS LUIS ANGEL, titular de la C.I: Nº 16.110.259, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a suministrarle los datos personales de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA , titular de la C.I. № 16.110.259, de nacionalidad Venezolana, natural de: Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u ocupación: moto taxista, hijo (sic) de: ÁNGEL GABRIEL GONZÁLEZ GARAY (v) hijo de MADRE: YALILA DE JESÚS (V), residenciado (sic) en: EL CEMENTERIO CALLE EL LEÓN , CASA № 13-15, quien EXPONE:"Yo llegue a ese apartamento porque mi (sic) hicieron una (sic) sección me informo que los dueños que se habían desaparecido (sic) y que los dueños se habían desaparecido, yo tenía tres años viviendo allí, yo pagaba el condominio, yo pagaba el alquiler, el señor me ayudo, hasta ahora llegaron estos señores diciendo que el apartamento era de ellos, esto luego de tres años, y no sabía que yo estaba allí, y me dijo que me lo podían vender y le dije que si, luego no se qué paso y cambiaron la idea y ellos empezaron a mandar mensajes y me dijo que yo era la invasión (sic) y que lo tenía vendido, yo le dije que yo me iba cuando me digan, me dijo que era para su hija nunca me he negado nunca dije que ese apartamento no era mío y le (sic) legalmente yo me sorprendí, ellos fueron una sola vez a la casa, yo tengo ocho años en la empresa, soy profesional, no soy delincuente, soy profesional, yo no conozco nada de lo que la señora esta diciendo, me llamaron yo tengo un hijo que es especial, yo estaba en la consulta y me llamaron y por ignorancia no fui a la cita, yo no he cometido ningún delito y fue cuando me fueron a buscar, no (sic) yo quiero un apartamento que no es míos (sic), fui a la Defensora Pública y me dijo que no era invasores, y me leyó un artículo y le mostré los papeles a mi me dieron una llave, yo no altere la entrada para entrar al apartamento, es todo. SEGUIDAMENTE EL Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: P) Quien le hizo entrega de la llave? C) "un abogado, se llama Gustavo López, fue el que hizo la (sic) sección, esta notariado". A las preguntas de la defensa: P) Sabes que ese no te pertenece, estaría dispuesta a salir del apartamento? C) "si me voy, pero que me den un tempo" (sic) P) Podrías retirarte del apartamento? C) "Si). De seguidas la Defensa Abg. FRANCISCO RUÍZ, Defensor Público 96º Penal, quien EXPONE: “ De autos se aprecia que mi defendida tiene una condición especial en el mencionado inmueble, ya que ella recibió una cesión de derecho por parte de la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANOS, según consta en fecha 23-06-2011, lo que indica que ésta no invadió irrumpió de forma violenta, es decir su estadía en esa casa es justificada por una persona que estaba facultada para eso, es decir la contratante SUSANA MEJIAS Y NELSON DELGADO, en otro aspecto con la entrada en vigencia de la imposibilidad de desalojo, se debió hacer el procedimiento previsto en el artículo 45 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda publicada en fecha 12/11/2011, donde señala el procedimiento a seguir y la notificación a cualquiera de las personas en condición de cesión, cosa que no se hizo en el presente caso, por lo cual la defensa estima que no estamos en presencia de delito alguno, solo existe una relación contractual y de carácter civil. En otro aspecto, es menester indicar visto de esta manera existe imposibilidad de decretar medida de coerción personal, por lo que solicito en esta audiencia la inmediata libertad; en otro aspecto, es innegable que existe disparidad a la hora de indicar el delito de invasión, ya que mi defendida ha pagado puntualmente su canon de arrendamiento, lo cual es innegable para una persona que quiera lucrarse. Solicito el procedimiento ordinario, y visto que mi defendida manifestó querer salir voluntariamente del inmueble, la defensa aunque pensamos no ha (sic) delito, y pudiendo acogerse la precalificación de invasión se adhiere y solicita se aplique el contenido del último aparte del artículo 471-A donde se especifica que si voluntariamente sale el poseedor del inmueble cesa cualquier delito, Solicito copias de las actuaciones. Es todo". OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VÍGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias de investigación (sic) por considerar que faltan múltiples diligencias por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, A encabezamiento, primer aparte del Código Penal, pudiendo variar con el transcurso de la investigación, esta juzgadora lo ADMITE ya que se encuentra configurado la perpetración del delito aunque puede varias en el transcurso del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que con una medida menos gravosa se pueden garantizar las resultas del Proceso, ya que en vista de la exposición del Defensor Público, donde señala que su defendida es víctima, ya que la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADO CORES, era la persona que tenía el contrato de arrendamiento del apartamento y hace la cesión de derechos como subarrendada con la señora DINORA PINEDA, y se lo alquiló mediante cesión de derecho como subarrendada, tal y como lo señalaron los dueños del apartamento, donde indican que la imputada de autos sabia que el apartamento no era de ella, y son (sic) embargo se mantuvo en el apartamento a sabiendas que existía un proceso para esclarecer la situación y así mismo fue citada para que desocupara el apartamento, igualmente a lo manifestado por la defensa publica donde señala que en gaceta oficial № 6053 establece en el artículo 45 de "El arrendador o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión, sin !a autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia (sic) con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos de común acuerdo sin menoscabado de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público y privado", (cita textualmente), y que por ese motivo la misma no es ninguna invasora, debido a que le habían cedido dicho derecho, sin embrago esta Juzgadora considera que a quien le corresponde ventilar esta situación, sería un Tribunal en materia civil, a fin de que indique la autenticidad o falsedad de los actos donde la ciudadana PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA , titular de la C.I. № 16.110.259, firmó para obtener el apartamento, aunado a que la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADO CORES, al momento de realizar dicha cesión no tenía ningún derecho como arrendada, toda vez que ya se encontraba una orden judicial por parte de un Tribunal competente en el que indicaba el desalojo de la misma, y por ende pierde cualquier efecto algún derecho que la misma poseía sobre dicho inmueble, es por ello que considera esta Juzgadora que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, A encabezamiento, primer aparte del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les has sido imputados (sic) por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 243.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada treinta (30) días; no acercarse la víctima y el desalojo inmediato del inmueble el día de hoy, dando como tiempo las horas restante del día, por lo cual la misma deberá ser acompañada por el órgano aprehensor a fin que los mismos practiquen fijación fotográfica del estado actual de dicho inmueble, así como también un inventario de los bienes que posee dicha imputada dentro del apartamento. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se le tome muestra manuscrita a la ciudadana PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, titular de la C.I. № 16.110.259, este Juzgado acuerda en este mismo acto tomarle la referida muestra, así mismo se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a fin que ubiquen a la-ciudadana PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, titular de la C.I. № 16.110.259, en un refugio, para solucionarle el problema habitacional que presenta en el actual momento. CUARTO: Por último se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La presente decisión queda fundamentada en esta misma acta, deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal Penal. Por último líbrese el respectivo oficio al Cuerpo Policial de Aprehensión anexas las boletas de encarcelación (SIC). ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo(20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Noviembre de 2013, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, por la presunta comisión del delito de “INVASION tipificado en el artículo 471-A encabezamiento, primer aparte del Código Penal”, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días; no acercarse a la Víctima y el desalojo inmediato del inmueble ese mismo día.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:
 Que el juez de la recurrida “basó su fallo en falso supuesto” toda vez que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la ciudadana Diana Carolina, poseía el inmueble que ocupa en razón de una cesión de derechos que le hiciere la ciudadana MARIA MERCEDES GRANOS, mediante documento notariado el 23 de junio de 2011, por lo que la condición en la que la ciudadana Diana Carolina ocupaba el inmueble no coincide con los parámetros previstos en la norma que contempla el delito de Invasión, ello en virtud que su patrocinada cancelaba mensualmente un canon de arrendamiento y que el mismo era depositado en un Tribunal, que no se le podía tildar de invasora toda vez que la comisión del delito en mención presupone un lucro.
 Que se debió agotar la vía civil, ya que el juicio por desalojo era en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GRANOS y no contra su representada.
 Que el acto formal de imputación no se realizó correctamente, toda vez que no se le informó a su patrocinada de los hechos por los cuales se seguía la investigación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuo a su aparente actuar, lo que le causó indefensión, ello en atención que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena establece como derecho de los imputados el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
 Carencia de sustentación del Juez de la recurrida cuando acoge la figura del delito de invasión como sustento a los fines de determinar la viabilidad de la medida de coerción.
 Que la decisión impugnada le genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal de su defendida, en el derecho a ejercer una verdadera defensa y sobre todo el derecho a conocer del por qué se le somete a juicio.
 Que la recurrida sustentó una medida de coerción personal en supuestos inexistentes, tal como fue el delito de Invasión, cuando en realidad tales hechos no revisten carácter penal.
Con fundamento en los argumentos que anteceden el recurrente solicita sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Noviembre de 2013, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana PINEDA ROMERO DINORA CAROLINA, por la presunta comisión del delito de “INVASION tipificado en el artículo 471-A encabezamiento, primer aparte del Código Penal”, y consecuencialmente modifique la misma y decrete que los hechos no revisten carácter penal y con ello el cese de las medidas cautelares, por vulneración del contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

 Que la decisión dictada por el Tribunal A quo se dictó de forma acertada y fundada, en virtud que de los elementos de convicción recabados se justifica la imposición de las medidas acordadas, ello a objeto de garantizar los fines del proceso.

 Que la juez de la recurrida evalúo y analizó los hechos planteados por la representación del Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado en el auto por el cual se motiva la decisión.

 Que la precalificación jurídica provisional acogida relativa al delito de invasión se encuentra ajustada a derecho toda vez que la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, se encontraba ocupando un inmueble a sabiendas que el mismo no le pertenecía y sin embargo, se mantuvo en él; destacando el Ministerio Público que dicha ciudadana se mantenía en un comportamiento contumaz ya que no acudía a las citaciones realizadas por el Ministerio Público.

En razón de lo expresado la representación fiscal solicitó que el recurso de apelación propuesto sea declarado SIN LUGAR, al considerar que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, y de la misma no se evidencia violación alguna de las garantías procesales.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Arguye el recurrente que la medida de coerción personal dictada a su patrocinada carece de sustentación en cuanto a la calificación jurídica adoptada como sustento para determinar la viabilidad de la medida acordada en contra de su patrocinada.

Sobre el planteamiento efectuado por el recurrente considera pertinente esta Corte de Apelaciones resaltar que de las actuaciones que rielan al expediente, se desprende que en fecha 11 de octubre de 2013, la abogada ZULYS MARLENE LEÓN INAGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó al Juez de Control que se librara orden de aprehensión en contra de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2, y 3, 237 numeral 1 y 2 y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ese mismo día el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró “PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. ZULYS MARLENE LEON INAGAS en su condición de Fiscal Sexta (06°)…, y en consecuencia considera pertinente Acordar la Orden de Aprehensión Solicitada por la Vindicta Pública antes referida” en contra de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 06 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la empresa Sanitas Ocupacional ubicada en la calle 10 con Calle 5, Centro Empresarial Orinoco, piso 2, La Urbina, Parroquia Petare, a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 2246-2013, de fecha 11 de octubre de 2013, librada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, una vez ubicada la misma se le notificó que “tenía un requerimiento” por parte del mencionado órgano jurisdiccional, se le solicitó su identificación, se le efectúo la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún tipo de documento u objetos, por lo que se trasladaron a la sede del cuerpo policial, lugar en donde la impusieron de sus derechos como imputada consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de noviembre de 2013, se celebró audiencia para oír al imputado en la sede del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

''…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES (SIC) PRIMERO:…SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A encabezamiento primer aparte del Código Penal, pudiendo varias con el transcurso de la investigación, esta juzgadora lo ADMITE ya que se encuentra configurado la perpetración del delito aunque puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertas solicitada por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que con una medida menos gravosa se pueden garantizar las resultas del Proceso, ya que en vista de la exposición del Defensor Público, donde señala que su defendida es víctima, ya que la ciudadana MARIA MERCEDES GRANADO CORES, era la persona que tenía el contrato de arrendamiento del apartamento y hace la cesión de derechos como subarrendadora con la señora DINORA PINEDA, y se lo alquiló mediante cesión de derecho como subarrendadora, tal y como lo señalaron los dueños del apartamento, donde indican que la imputada de autos sabía que el apartamento no era de ella, y son (sic) embargo se mantuvo en el apartamento a sabiendas que existía un proceso para esclarecer la situación y así mismo fue citada para que desocupara el apartamento, igualmente a lo manifestado por la defensa pública donde señala que en Gaceta Oficial N° 6053 establece en el artículo 45 de “El arrendados o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión, sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Supertendencia (sic) Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos de común acuerdo sin menoscabado (sic) de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público y privado y que por ese motivo la misma no es ninguna invasora, debido a que le habían cedido dicho derecho, sin embargo, esta Juzgadora considera que a quien le corresponde ventilar esta situación, sería un Tribunal en materia civil, a fin de que indique la autenticidad o falsedad de los actos donde la ciudadana INEDA ROMERO DINORA CAROLINA,,,firmó para obtener el apartamento, aunado a que la ciudadana MARIA MERCEDES GRANADO CORES, al momento de realizar dicha cesión no tenía ningún derecho como arrendadora, toda vez que ya se encontraba una orden judicial por parte de un tribunal competente en el que indicaba el desalojo de la misma, y por ende pierde cualquier efecto algún derecho que la misma poseía sobre dicho inmueble, es por ello que considera esta Juzgadora que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, A encabezamiento, primer aparte del Código Penal”.


Constatando igualmente este Tribunal Colegiado que no riela al expediente auto fundado de la medida cautelar acordada el 08 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia oral para oír al imputado.

Desprendiéndose de lo expresado que al menos hasta este momento procesal no rielan al expediente elementos que permitan establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A encabezamiento del Código Penal, ello en virtud que la comisión de dicho tipo penal supone la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-, derecho éste que a su vez debe ser cercenado a consecuencia de la invasión; de tal manera que para su consumación se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno para el infractor, como elemento constitutivo del tipo penal, vale decir se requiere la ocupación por parte de éste último, así como el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, vale decir, que no posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Al respecto cabe precisar el contenido del encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, el cual establece:

“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos incurrirá en presión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200U.T.) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte…”

Norma penal que exige como supuesto de configuración del delito en mención el ánimo por parte del que invade -terreno, inmueble o bienhechuría- de obtener un provecho ilícito, entendiendo esta Corte de Apelaciones que el verbo “invadir” utilizado por el Legislador como uno de los elementos definitorios del tipo penal supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como la ocupación irregular posterior de ese espacio (terreno-inmueble-bienhechuría), acepciones del verbo que se encuentran señaladas en el Diccionario de la Real Academia de a Lengua Española.

Pues bien, en armonía con lo expresado considera este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional citada en párrafos anteriores, la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Conforme a lo anteriormente expuesto tenemos que al Estado no solo le corresponde ejercer su función punitiva, sino que además, éste debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, lo que se logra precisamente a través del principio de legalidad, que evita calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.

En este sentido, subraya esta Corte de Apelaciones que la conducta presuntamente atribuida a la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, dado que riela al expediente documento que permiten evidenciar que la mencionada ciudadana posee un título que le acredita un derecho sobre el bien objeto del delito, como lo es el suscrito entre ella y la ciudadana MARIA MERCEDES GRANADOS CORES, quien en su carácter de arrendataria de el apartamento 2-3, ubicado en el piso 2 del Conjunto Residencial Las Clavellinas, localizado en la calle Las Margaritas de la Urbanización Colinas de la California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, cedió y traspaso a la primera de las nombradas la totalidad de los derechos y obligaciones que en su condición de arrendataria del inmueble en referencia le correspondían desde el 1° de noviembre de 1989, según contrato de arrendamiento originario suscrito en esa misma fecha mediante documento privado con los ciudadanos NELSON DELGADO PEÑA y SUSANA MEJIA DE DELGADO, y el Derecho de Preferencia por ella ejercido y declarado con lugar según Resolución N° 3860 de fecha 07 de diciembre de 1995 dictada por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento de la República de Venezuela, exp. N° 76-166-7, documento éste autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 30, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa no quedó acreditado el hecho punible imputado, dado que no se evidencia de las actuaciones el provecho injusto proveniente de una ocupación ilegal, ni la circunstancia de ajenidad respecto al que presuntamente invade, supuestos estos que requiere el tipo penal para su configuración, ello en razón que la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO posee un título que le acredita un derecho sobre el bien objeto del delito.

Delimitado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, al no quedar acreditado el hecho punible que se le imputa a la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A encabezamiento del Código Penal, resultaba improcedente decretar la medida de coerción personal dictada en su contra con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención que dicha disposición legal supone como sustento de su aplicación que se encuentren llenos los supuestos que regulan la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige en su numeral 1 la acreditación de la existencia de un hecho punible, requerimiento éste que tal como se explicó en párrafos precedentes no se verificó en el presente caso.

Conforme a lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en éste acto en su condición de defensor de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2013, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento primer aparte del Código Penal”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la víctima y desalojo inmediato del inmueble el ese mismo día. En tal sentido se REVOCA la decisión impugnada y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No, 16.110.259, debiendo el Fiscal del Ministerio Público continuar con la presente investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en éste acto en su condición de defensor de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No, 16.110.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2013, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A encabezamiento primer aparte del Código Penal”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada treinta (30) días, no acercarse a la víctima y desalojo inmediato del inmueble el ese mismo día. En tal sentido se REVOCA la decisión impugnada y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana DINORA CAROLINA PINEDA ROMERO, debiendo el Fiscal del Ministerio Público continuar con la presente investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.