REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 06 de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 2013-3921
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 18 de Octubre del 2013, por el abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor publico Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “…Se acordó el pase a Juicio Oral y Publico, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación Fiscal; en virtud que no decidió con apego a la Ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica…”.

En fecha 08 de Octubre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumento en su escrito recursivo que cursa los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Publico Penal Septuagésimo Séptimo (77°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, titular de la cedula de identidad N V- 17.140.150, ampliamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura 20C- 16028-13, ocurro ante usted con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesas Penal, ampliamente concatenado con el ultimo aparte de ejusdem, a fin de interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el tribunal a su cargo en el acto procesal relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó el Pase al Juicio Oral y Publico, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo en el mencionado acto de carácter procesal; por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales; además de los principios rectores que rigen la relación jurídico procesal penal; en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1ero y 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto expongo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El presente recurso no se ejerce contra el PASE A JUICIO, toda vez que perfectamente conoce la recurrente que dicha decisión no es objeto de apelación. El gravamen irreparable causado a mi defendido versa en las razones de hecho y de Derecho siguientes:

CAPITULO I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El acto Audiencia Preliminar se realizo en fecha 30 de septiembre de 2013; suspendiendo la juzgadora en virtud de constar en el expediente las Experticias Química, Documentológia y Balística promovidas por la representación fiscal fijando la continuación para el día 01 de octubre del año en curso objeto de verificar dichos peritajes procediendo admitir el escrito acusatorio en cuanto a mi patrocinado de forma plena con los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal; procedo dentro de lapso de los cinco (05) días previsto en el articulo 440 de la ley adjetiva penal referida, con lo cual el presente recurso se subsume de los supuestos de admisibilidad, amen de que la recurrida versa sobre la salvedad que hace apelable el Auto de Apertura a Juicio, tal como se contrae el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con lo previsto en el articulo 439 numeral 7mo ejusdem, toda vez que la juzgadora del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió pruebas ilegales presentadas en la acusación fiscal; no pronunciándose sobre la nulidades absoluta planteada por la defensa técnica penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso que, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 08 de julio de 2013, el representante del Ministerio Publico presento acusación contra mi patrocinado imputándole los delitos de Trafico licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Uso de Documento de Identificación Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación; cuyos tiempos, modos y lugares no se describen, ni se discriminan en el escrito acusatorio; así como tan poco describe en los medios de pruebas cual de los delitos pretende probar e igualmente admite los medios de pruebas ilícito y violatorios de las disposiciones constitucionales y legales. Así como también es necesario destacar que la decisión de fecha 01 de octubre de 2013 proferida por la juzgadora mencionada enuncia que los medios de prueba promovidos tanto testimoniales como documentales que se admiten en su totalidad; aun cuando esta defensa se opuso plenamente en virtud de carácter de utilidad, necesidad y pertenencia para su admisibilidad y en consecuencia obtener la verdad relacionada con el proceso penal, haciendo hincapié en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en lo que respecta a los elementos probatorios documentales; tal cual procedo a esbozarlos siguiendo el orden y secuencia del escrito acusatorio:

2.2 Experticia Química, suscrita por la experta TTE ARIS ARSINIEGAS, adscrita al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana.

2.3 Experticia Balística, suscrita por Expertos de la Dirección Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.4 Experticia Documentologia suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, la juez omitió lo establecido en el articulo 311 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2941 de fecha 28/11/12 con ponencia del magistrado Antonio García García; refiere que la disposición normativa establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes pueden ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y publico. Se señala en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además se debe indicar en el mismo la pertenencia y necesidad de estos elementos probatorios.

Por otra parte, estable la doctrina de un modo uniforme que los medios incorporados al proceso sin haber dado cumplimiento a las condiciones de tiempo, lugar y modo especifico en la ley; careciendo de valor probatorio tal cual como lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; revistiendo un carácter de ilícita dichas pruebas.

Siguiendo, este orden de ideas, la defensa considera conveniente indicar citando al doctor Miranda Estrampes Manuel en su obra denominada El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Editor José María Bosch, Barcelona, España año 1999, define las pruebas ilícitas como aquellas que se obtuvieron mediante la violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar, por normas constitucionales. Se considera que prueba Ilícita es aquella obtenida no solo con la infracción de normas constitucionales sino también mediante la vulneración de normas con simple rango de ley.

Considerando esta defensa que los mencionados peritajes en el caso en concreto se consignaron con posterioridad a la oportunidad procesal; razón por la cual debe imperar el principio de preclusividad: por otro lado, la representación fiscal obvio la identificación plena de las experticias en lo que respecta a los expertos que practicaron y suscribieron las mismas; además no determinan la necesidad, utilidad y pertenencia desde el punto de vista probatorio: aun ante tales irregularidades la juzgadora procede admitir los medios probatorios en su totalidad; considerando esta defensa que la juez no ejerció plenamente el control de la acusación que implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el mencionado conclusivo; generando una indefensión que impide ejercer la contradicción de los elementos probatorios que sustentan la protección fiscal.

Efectivamente, para la oportunidad de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa in comento, quien hoy recurre efectúo la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico.

CAPITULO III
“DE LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACIÓN
(Vulneración al Derecho a la defensa, artículo 49.1 Constitucional y 12 del COPP).
Muy a pesar de lo expresado del escrito acusatorio en cuanto a los elementos probatorios ofrecidos resultan útiles, innecesarios e impertinentes; siendo además las pruebas documentales de un modo extemporáneo; lo cual quebranta el derecho a la defensa, y en ejercicio de su rol de parte de buena fe en el proceso, no solo recabar los momentos los elementos que inculpan sino también los que exculpan al encartado; no obstante ello, constituye un derecho inviolable del imputado, dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual la carencia de elementos mitiga la acción del Estado en el ejercicio del ius tos mitiga la acción del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de allí que, es respeto al derecho a defenderse constituye un derecho sagrado en el marco del sistema de justicia penal estribado sobre el Estado de los Derechos Humanos.

En el marco de un sistema procesal penal de corte garantista debe asegurarse la igualdad ante la ley, que a su vez se traslada a las actividades probatorias, siendo exigidas tales condiciones y ante cualquier difícil estructural esencial de lugar al acto nulo. En este orden de ideas, señala el maestro Roxin citado por el doctor Borrego Carmelo en su texto denominado Actividad Judicial y Nulidad- Procedimiento Penal Ordinario, año 2013; que “… el mandato de igualdad exige una posición lo mas equilibrada posible de los intervinientes en el procedimiento en virtud del “principio de igualdad de armas”, aun cuando la expresión igualdad de armas sea el menos engañosa ya que una verdadera igual de armas no seria compatible con nuestra estructura de procedimiento…”

En el caso de marras, la defensa técnica solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por ante el órgano jurisdiccional referido; en virtud que considero la defensa que el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad ante una pretensión fiscal infundada carente de elementos de convicción suficientes es innegable, la Nulidad Absoluta del acto concluido interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, cito a continuación, la decisión numero 256, emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14-02-2002, en ponencia del Magistrado, Dr. JESUS E. CABRERA ROMERO, la cual resulta exacta, pues recoge el criterio sentado por dicha Sala, ante el supuesto que hoy nos ocupa, a saber:

“…una petición de inconstitucionalidad atiende la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Publico negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta- diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, esta pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que seria licito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resultados por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados…”

De tal suerte, ciudadana Juez, y convecinos que la nulidad como Institución debe ser utilizada solo en aquellos casos en los cuales no sea posible lograr otra solución, tal como sucede en el caso de marras, resulta evidente entonces que la vulneración de derechos y garantías fundamentales aquí materializadas, no resultan posible de ser subsanadas, pues no existe otra oportunidad procesal por lo que debe procederse a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, siendo además procedente, decretar el decaimiento de la medida de corrección personal que en la actualidad pesa en contra del acusado, ya que, la nulidad del escrito acusatorio, es entendido como la inexistencia del mismo, por lo que produce los efectos del quinto aparte del articulo 236 ejusdem”.

En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fija su posición jurisprudencial en relación con el expediente N° 2012-1283; de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia del doctor Arcadio Delgado Rosales; alude que es necesario advertir al Ministerio Publico y al Tribunal de Control que deben atender las denuncias y verificar que tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, pudiendo, incluso incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA ANTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA TECNICA

De manera categórica, resolvió la Juez de la causa:

1. PRIMERO:”…ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION en cuanto al justiciable MARCO LUIS GOMEZ CORONADO; mientras que absolutamente con respeto al ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA; presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación y en consecuencia declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica en cuanto al mencionado acto conclusivo…”

SEGUNDO:”… SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal…”

TERCERO:”…Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al acusado SAID JOSÉ MIRANDA MORA; acogiéndose al cambio de calificación Jurídica del ciudadano MARCO LUIS GOMEZ CORONADO; procediendo admitir los hechos estableciéndose la sanción punitiva que no acarrea la pena de prisión…”

CUARTO:”… Se acuerda el enjuiciamiento del acusado SAID JOSÉ MIRANDA MORA…”

QUINTO:”…Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio…”

SEXTO:”… Se insta a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expedientes…”

SEPTIMO:”…La Juez declara cerrada la audiencia…”
CAPITULO V
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA

Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el que de lo resuelto y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por que tomó dicha decisión judicial.

La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodologiícas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual se determina el fallo como condenatorio absoluto.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se baso en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser traslado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y validas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistente o cuando se omitiré alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Con relación a la APARENTE MOTIVACIÓN, es pertinente acortar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 del 12 de agostote 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo asentado lo siguiente:

“…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefinición.

La motivación, es una garantía del justificable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que promociona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” Destacado de la recurrente.

Lo que quiere decir, que en atención a las razones ya explanadas, falta de pronunciamiento del Juez de Control, sobre la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, viola el derecho a la Defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SOLICITO SEA DECIDIDO.
CAPITULO VI
LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capitulo II del titulo VI:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a las intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquellos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003 al señalar:

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interponen, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la Republica, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o subsanara el acto objeto del recurso.”

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:

“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le esta reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio esta obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltando del tribunal).

Mas recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los Tribunales de la Republica de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:

“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)…”

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Publico haber cumplido con los prosupuestos procesales careciendo de los elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado; siendo consignado los peritajes después de la oportunidad procesal fijada en la ley penal adjetiva cumpliendo con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual comporta, se repite, un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto de cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el articulo 49 Constitucional, en relación con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra carta magna. Y ASI SOLICITO, MUY RESPETUOSAMENTE, SEA DECIDIDO.
VII
PETITORIO

Por todo lo expuesto, esta Defensa Publica solicita, sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y actos procesales posteriores, lo que implica la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ESCRITO DE CONTESTACION

La representación Fiscal, argumento en su escrito de contestación que cursa a los folios 18 al 23 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“…Quien suscribe, FRANK ALEXANDER TOGNELLA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JESUS DAVILA, en su condición de Defensor Publico N° 77, del imputado MIRANDA MORA SAID JOSE, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercicio en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/10/2013, mediante la cual se le decreto el Pase a Juicio y se Mantuvo la Medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adverando y fundamentado de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 01/10/2013, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MIRANDA MORA SAID JOSE, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitimidad la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano MIRANDA MORA SAID JOSE, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primeramente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisita en todo contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en Decisión de fecha 01/10/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como considero ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso: Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano GOMEZ CORONADO MARCOS LUIS Y MIRANDA MORA SAID JOSE, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Ejusdem, De igual forma, se presume un peligro de obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1° y 2° Idibem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo (20°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Articulo 236: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita.,

Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.,

Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación…”

Articulo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,

La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,
La magnitud del daño causado.,

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,
La conducta predelictual del imputado…”

Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificara, ocultara, o falsificara, elementos de convicción.,Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa del Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanta Acta al termino de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros dejo constancia de lo que sigue:

“… PRIMERO: Visto que el Fiscal del Ministerio Publico consigno Experticia Balística, Documentologica, Experticia Química, e informe tecnicote Evaluación N. 01220-2013, esta ultima realizada al ciudadano MARCOS LUIS GOMEZ CORONADO, y visto que las mismas fueron expuestas a los Defensores e imputados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que no existe defecto de forma en el escrito de acusación presentado por el Fiscal 118° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y recabadas como han sido lícitamente las pruebas , se ADMITE PARCIALMENTE la misma, toda vez que fue interpuesta en día hábil y cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, así mismo en cuanto a las excepciones establecidas por la Defensa Privada en fecha 29 de julio del año en curso, en la cual solicita que se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto el procedimiento carece de testigos, así mismo manifiesta en su escrito que existe una errada calificación jurídica, este tribunal considera que si bien es cierto que no consta en le expediente ningún testigo, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores dejaron constancia mediante acta de lo actuado, y constan en el expediente las respectivas cadenas de custodia de las evidencias incautadas; igualmente la Calificación Jurídica dada a los hechos tanto en la Audiencia de Presentación de detenidos como en el escrito de acusación, se hizo una individualización de la conducta desplegada por los mismos y se indica por que se califica tales delitos e indican cada uno de los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada, sin embargo en cuanto a lo manifestado por el ciudadano MARCOS LUIS GOMEZ CORONADO y en cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada, a que se le tome el procedimiento por consumo a su defendido toda vez que así lo ha manifestado, y evidenciándose del resultado d dicha evaluación como resultado que se recomienda referir al paciente a centro de atención especializado en el tratamiento de adicciones en donde reciba tratamiento de tipo residencial, no menos de nueve meses con seguimiento y control, de lo contrario la patología y condición actual del paciente posiblemente, se vera en estado cada vez más perjudicial para la salud, el Tribunal considera pertinente que se le aplique al mismo el procedimiento por consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Especial, ahora bien en cuanto a lo alegado por la Defensa Publica, a que no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, consta en el expediente así como en la acusación una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la cual se encuentra inserta en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la presente pieza, así mismo si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Publico no consigno en su escrito de acusación los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad correspondiente no es menos cierto que se practicaron en su oportunidad correspondiente y las resultas no solo fueron consignados el día de ayer sino que las partes tuvieron antes de dictar los pronunciamientos acceso a ellos, por lo que considera este Juzgado que los fundamentos y pruebas se encuentran plenamente acreditadas en autos, aunado a que el mismo tiene una conducta predelictual, debido a que tiene una causa por ante el Juzgado 17 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura 446-07 (nomenclatura de este Despacho) declarando sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos en el caso del ciudadano MARCOS LUIS GOMEZ CORONADO, se admite el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por todo los razonamientos antes expuesto, y evidenciándose del resultado de la experticia químico que no excede de 4.5 Gramos de droga, declarando sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se admita la calificación jurídica dada a los hechos y se ordene una Medida privativa en contra de este ciudadano, así mismo para el ciudadano SAID JOSE MIRANDA MORA, se admiten los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso de Identidad Falso, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal se procede a interrogar al ciudadano acusado SAID JOSE MIRANDA MORA, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso al procedimiento especial por Admisión de los hechos, manifestando el mismo de manera categórica lo siguiente:” No deseo admitir los hechos y solicito se ordene la apertura a juicio”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano respondió de manera categórica su voluntad de no acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso como es el procedimiento especial por admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a las medidas solicitadas por los defensores se declaran SIN LUGAR, toda vez que no han variado la circunstancias que dieron lugar a la Medida que hoy ostenta, acotando que aun cuando al ciudadano MARCOS LUIS GOMEZ CORONADO se le admitió el procedimiento por consumo hasta tanto no se obtenga resultas de si el mismo cumple o no con el tratamiento, deberá cumplir con las presentaciones acordadas en audiencia de imputación, y solo serán suspendidas si el mismo es internado y previa solicitud por escrito de la defensa y con la debida constancia anexa. QUINTO: En vista de los anteriores pronunciamientos y de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y el enjuiciamiento del ciudadano SAID JÓSE MIRANDA MORA, por los hechos, calificaciones y pruebas admitidas en esta Audiencia, por lo que se emplaza a las partes a fin que ocurran en un lapso común de cinco días, ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que sean distribuidos a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se dictara el auto de apertura a Juicio por auto separado. OCTAVO: Se acuerda separar la causa y compulsar la misma, así como oficiar al Centro de Rehabilitación José Félix Ribas, a fin que le presten la atención al ciudadano MARCOS LUIS CORONADO. NOVENO: Se deja constancia en esta Audiencia que la Oficina de Reproducción no se encuentra actualmente habilitada para recibir expedientes a los fines de compulsar, por lo que el Tribunal no se hace responsable si corren los lapsos y no se ha podido formalizar las copias. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACION A DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre del 2013, por el abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem, en su carácter de Defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.140.150, ampliamente identificado en el asunto, signado 20C- 16028-13, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 01-10-2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “se acordó el Pase al Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica como Punto Previo en el mencionado acto de carácter procesal; por cuanto en el caso en concreto se violentaron los derechos y garantías constitucionales; además de los principios rectores que rigen la relación jurídico procesal penal; en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1ero y 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

La Defensa del imputado SAID JOSÉ MIRANDA MORA, en su escrito recursivo plantea entre otros ítems, lo siguiente:

“…El gravamen irreparable causado a mi defendido versa en las razones de hecho y de Derecho siguientes:… la juzgadora del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió pruebas ilegales presentadas en la acusación fiscal; no pronunciándose sobre la nulidades absoluta planteada por la defensa técnica penal,…que los medios de prueba promovidos tanto testimoniales como documentales que se admiten en su totalidad; aun cuando esta defensa se opuso plenamente en virtud de carácter de utilidad, necesidad y pertenencia para su admisibilidad y en consecuencia obtener la verdad relacionada con el proceso penal,…la juez omitió lo establecido en el articulo 311 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal,...que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además se debe indicar en el mismo la pertenencia y necesidad de estos elementos probatorios,...la defensa técnica solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por ante el órgano jurisdiccional referido; en virtud que considero la defensa que el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad ante una pretensión fiscal infundada carente de elementos de convicción suficientes es innegable…”.

Asimismo, al interponer la Vindicta Pública su escrito de contestación al aludido recurso de apelación, dejo suscrito:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal,… en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano MIRANDA MORA SAID JOSE, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,…Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Ejusdem, De igual forma, se presume un peligro de obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1° y 2° Idibem,...solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa del Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado MIRANDA MORA SAID JOSE…”.

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la advertencia que procederá a resolver primeramente los puntos de impugnación que fueron admitidos mediante decisión dictada por esta Sala el 08 de Octubre del año en curso, en la cual se admitió, tanto la Apelación hecha por el Recurrente, como la Contestación del Recurso hecha por el Ministerio Publico, al desarrollo del proceso penal seguido en contra del acusado SAID JOSÉ MIRANDA MORA, ampliamente identificado en el asunto, signado 20C- 16028-13.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de la norma suprema, que en su artículo 7 consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Subrayado del ponente).

La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:

“Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que la persona deben ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo”.

En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de libertad, según se lee:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el mismo sentido, el artículo 229 eiusdem, señala:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en estricto apego a los principios y garantías constitucionales, aprecia que, para tomar la decisión impugnada, la juez se sustentó en los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan desde el folio 43 al folio 46 en copia fotostática en el presente cuaderno de apelación, a saber:

Peritaje Nº 9700-018-3452-13, emanado de la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Expertos en balísticas DARLIS ACEVEDO y MENESES JUAN, quienes en fecha 11 de julio de 2013, dejan constancia que al aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, previo examen al Arma de Fuego Peritada, dio como resultado “NEGATIVO”. (Folio 165, pieza 1, Expediente original).

Dictamen Pericial Nº 2214 de fecha 16 de julio de 2013, emanado de la División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Detective RAIZA MATERANO y el Impector Jefe AQLEJANDRO RODELO, quienes dejan constancia concluyente en que “La cédula de identidad … descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, ES FALSA…”. ”. (Folio 164, pieza 1, Expediente original).

Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/2430 de fecha 05JUL13 suscrita por la Ttte. ARIS ARCINIEGAS Ing. Petroquímico, adscrita a la División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, la cual concluyo en que la evidencia peritada contiene “clorhidrato de cocaína AL 33% Y 29% de pureza promedio”. (Folio 162, pieza 1, Expediente original).

Así como el Acta Policial de aprehensión, de fecha 23 de mayo de 2013 practicada y levantada por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe - FUENTES MARLON y, Oficiales SUAREZ GERSON, MAYORA ANGGI, GARCIA EDIBERTO y RODRIGUEZ NAIKER, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador

Elementos de convicción que fueron a su vez ofrecidos por el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación como pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo, al considerar que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil y dando cumplimiento al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2013, acta que riela desde los folios 35 al folio 42 así como los folios 47 al 49 del asunto recursivo.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 vigente para la fecha del ofrecimiento de las pruebas, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:

“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 eiusdem.

Así mismo se confirma con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Observa este Tribunal que la recurrida admitió los medios de prueba por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, quedando a criterio del Juez de Juicio su valoración. En el presente caso dada la escasa y equivoca fundamentación del recurso, entiende este Tribunal Colegiado que el recurrente rechaza la admisión Experticia Balística, Documentologica, Experticia Química, por cuanto a su criterio dichos elementos de prueba deben ser ofrecidos a través de un escrito el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además se debe indicar en el mismo la pertenencia y necesidad de estos elementos probatorios, circunstancia esta que no evidencia ilicitud de la prueba, puesto que los elementos de pruebas atacados por el recurrente, fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, lo cual le da autenticidad a las pruebas y además de ello formaría parte de todo lo que alegan las partes, la cual en todo caso una vez incorporada en al contradictorio, será apreciada y valorada a través de la inmediación por el Juez de Juicio en la definitiva, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso por este motivo. Así se Decide.

En relación a los planteamientos efectuados por el recurrente atinente a que la recurrida no decidió con apego a la ley y el derecho, las nulidades solicitadas por la defensa técnica como punto previo en la audiencia preliminar, advierte esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado exhaustivamente las actas procesales que rielan al expediente original, que la defensa del acusado de autos aquí recurrente, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-09-2013, solicitó al Tribunal en funciones de Control, que decretara la nulidad del escrito acusatorio , visto que a su criterio, el mismo vulneraba los principios de igualdad, de inocencia y de afirmación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que a su entender, el Ministerio Fiscal no presento elementos contundentes que pudiesen individualizar la conducta de su defendido en la comisión de los delitos por los cuales se acuso al ciudadano SAID JOSE MIRANDA MORA, aunado al hecho que las experticias no constaban físicamente anexas al escrito acusatorio.

Ahora bien, sostiene el recurrente en su escrito de apelación que el Juez de la causa decidió la nulidad planteada en los términos siguientes: “… toda vez que la juzgadora del tribunal Vigésimo de Primera instancia en funciones de Control, admitió pruebas ilegales presentadas en la acusación fiscal; no pronunciándose sobre las nulidades absolutas planteadas por la defensa técnica penal…” (folio 02 del cuaderno recursivo ).

No obstante observa este Tribunal de alzada que el recurrente en su escrito de apelación parte de un falso supuesto cuando refiere que el Tribunal A quo en el primer pronunciamiento indico lo siguiente: “… y en consecuencia declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica en cuanto al mencionado acto conclusivo…”. (Folio 07 cuaderno recursivo). Toda vez que de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/10/2013, se lee lo siguiente: “… CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO Y OIDO LO EXPUESTO… IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL… PRIMERO: … declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada…”.

De tal manera que no se desprende de lo transcrito que el Juez de la recurrida haya emitido pronunciamiento expreso sobre la nulidad solicitada por la defensa, no obstante del contenido de la decisión se constata que el A quo analizó y declaró sin lugar los planteamientos formulados por la defensa como sustento de la nulidad solicitada, por lo que no advierte, este Tribunal Colegiado la presunta violación a principios procesales tal como lo refiere el recurrente en su escrito recursivo.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para el decreto de admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, así como el pronunciamiento que ha bien dejo sentado e Tribunal recurrido en cuanto a la solicitud de nulidades hechas por la defensa que hoy recurre.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:

“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

También ha establecido nuestro Máximo Tribunal que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte y no sobre meros alegatos en defensa de las mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia; finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o puede deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Interesa destacar también que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Asimismo, es importante resaltar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.140.150, ampliamente identificado en el asunto, signado 20C- 16028-13, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el pase a Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas presuntamente ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación Fiscal; en virtud que la recurrida no decidió con apego a la Ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por la defensa técnica, los cuales serán valorados en la definitiva por el Tribunal de Juicio correspondiente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, titular de la cedula de identidad N V- 17.140.150, ampliamente identificado en el asunto, signado 20C- 16028-13, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el pase a Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas presuntamente ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación Fiscal; en virtud que la recurrida no decidió con apego a la Ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por la defensa técnica, los cuales serán valorados en la definitiva por el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,

ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ


EL SECRETARIO,

LUIS OMAR SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,

LUIS OMAR SEQUERA


Exp. Nro. 2013-3921.