REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de Enero de 2014
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3939.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 22 al 30 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro 43867; actuando en mi carácter de Defensor Privado de la (sic) ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS,… acudo ante competente autoridad, a los fines de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2013; en los siguientes términos:

LOS HECHOS

(…)

DEL DERECHO

Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Visto los hechos y el derecho procedo a fundamentar el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la decisión emanada por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de Octubre de 2013, en la cual procede a decretar medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código penal Venezolano. Se fundamenta en el escrito mantenido por la Sala Constitucional en la Ponencia del Dr. IVAN RINCON, en lo que respecta a la detención por parte de los órganos policiales en caso no flagrantes, es decir, que en dicha ponencia se considera la detención policial como un acto administrativo y no judicial; lo evidentemente desnaturaliza el significado del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que dicho artículo señala claramente las condiciones por las cuales un ciudadano puede ser detenido por cualquier autoridad policial y son: 1- En la comisión flagrante de un delito y 2-Por medio de una orden judicial que ordene la detención del ciudadano.

En este orden de ideas se puede apreciar que la juzgadora por medio de la aplicación de dicha sentencia de la Sala Constitucional convalida la detención ilegal de mi representado; aya (sic) que el Ministerio Publico como granate (sic) de la Constitucionalidad y de los derechos de los ciudadanos, una vez teniendo los elementos de convicción que permitiera la individualización de mi defendido debió solicitar la correspondiente Orden de Aprensión en contra de CARLOS ERNESTO VARGAS y no permitir la violación de sus derechos constitucionales, lo hace entender a esta defensa privada que dicha detención reviste de todo carácter de ilegalidad.

Asimismo se puede apreciar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para imputar los hechos y el delito calificado a mi defendido, carecen de certeza, ya que no existe ningún tipo de individualización que permita determinar la participación activa o pasiva del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, en la presunta comisión del hecho punible que trata imputarle el Ministerio Público y tan es así que el mismo se presentó voluntariamente ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C); a los fines de rendir declaraciones y el mismo fue objeto de una detención ilegal por parte de los mismos y la cual fue ratificada por la Juzgadora al momento de pronunciarse en la Audiencia para Oír al imputado, violentando lo indicado en los artículos 26 respecto a la Tutela Jurídica Efectiva y el artículo 44 con respecto a la forma de su detención ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En consecuencia ratifico en todas y cada de sus partes el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, plenamente identificado en la presente causa, en la cual fue imputado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La representación Fiscal, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 34 al 49 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, ABOGADA GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación…

MOTIVO DE APELACIÓN



En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, ni orden de aprehensión en contra del imputado de autos, ni fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, por lo que, según su criterio, se conculcaron garantías y derechos constitucionales de su defendido; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en el presente proceso penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, es el autor o participe del delito imputado (Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 77 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano) y al decretar el Juzgado de Control la detención judicial del imputado de marras, cesó inmediatamente la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la defensa, y se legitimó dicha detención.

Al respecto, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001. Exp. 00-2294, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el que se sentó el criterio que a continuación se describe y que esta representación fiscal acoge: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales tienes limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”….

En igual sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente: “…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…”…
Asimismo el Recurrente alegó en su escrito que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para imputar los hechos y el delito calificado a su defendido, carecen de certeza, ya que no existen ningún tipo de individualización que permita determinar la participación activa o pasiva del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, en la presunta comisión del hecho punible que trata de impugnarle el Ministerio Público, a lo que esta Vindicta Publica precisa indicar que, existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participe de los hechos punibles que se le atribuyen, y esos elementos son los mismos que se mencionan a continuación:



Del contenido de las actas de investigación citadas en el presente escrito, muy especialmente del acta de entrevista suscrita por la persona identificada como ALEJANDRO quien es TESTIGO PRESENCIAL en el caso de marras, se evidencia que el hoy imputado CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, fue una de las personas que participó (junto a otro sujeto mencionado como GUASÓN) en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSE GALLARDO GONZALEZ.

Cabe destacar que toda esta información fue obtenida y aportada por el TESTIGO PRESENCIAL en fecha 28-10-2012, vale decir el mismo día del homicidio, al momento de ser entrevistado en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC; todo lo antes dicho concuerda perfectamente con lo información correspondiente a uno de los presuntos autores del homicidio que nos ocupa, y ello sin lugar a dudas constituye para el Ministerio Público elementos firmes y necesarios, que permiten presumir que el imputado de autos es uno de los autores del homicidio que aquí se investiga, y en virtud de ello se hace necesaria la garantía de que el imputado de autos se someta al proceso que le corresponde y ello solo es posible manteniéndolo privado de libertad, por los motivos que mas adelante se explicaran por separado.

Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez mas, que en el caso que nos ocupa SI existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, fue uno de los autores del homicidio ocurrido el día domingo 28-10-2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, en el Kilómetro 12, vía el Junquito, Urbanización Luís Hurtado, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde perdió la vida RICHARD JOSE GALLARDO GONZALEZ, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.398.251, y en ese sentido el Ministerio Público considera que esta perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad…

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten que el hoy imputado fue uno de los autores del homicidio de RICHARD JOSÉ GALLARDO GONZÁLEZ…

3-) Existen también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización…

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse…

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado,…

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que este también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares,…

Al encontrarse presente todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 29-10-2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29-10-2013, donde se desprende entre otras cosas en sus pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad de la aprehensión del imputado CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, este Juzgado observa que de la revisión de las actas existen diligencia previas a la investigación a los fines de llegar a la búsqueda de la verdad, y que el imputado se presentó al órgano policial previa cita por los funcionarios, y si bien es cierto no existe orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, este Tribunal hace mención a las sentencias Nº 1381 y Nº 526 del 09 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Dario Rincón Urdaneta, las cuales tienen carácter vinculante y establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivos a los procedimientos, y que las mismas cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de Control, por tal motivo este Tribunal considera que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión del ciudadano hoy imputados (sic), esta cesó una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: se Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, acogiendo la precalificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal siendo la misma de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, delito que le fuera atribuido en esta audiencia al ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. B.- Actas de Entrevistas. C.- Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. D.- Necrodactilia practicada a la víctima. E.- Autopsia practicada a la víctima. F.- Acta de Defunción de la víctima. 3. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse, 3.- Magnitud del Daño Causado, por cuanto es un delito titulado por Estado toda vez que atenta contra la integridad física de la personas, y Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Influirá para que coimputados o testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, lo cual cursa a los folios 09 al 26 de las presentes actuaciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando el recurrente que su representado CARLOS ERNESTO VARGAS está ante una privación ilegitima de libertad por falta de imputación fiscal; además, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público carecen de certeza, ya que no existe ningún tipo de individualización que permita la participación activa o pasiva de su representado en la presunta comisión del hecho punible imputado.

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, fue detenido en fecha 28 de octubre de 2013, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en el Acta de Investigación Penal que cursa al folio 118 del expediente original, donde entre otras cosas se desprende que el prenombrado ciudadano hizo acto de presencia ante esa División previa citación, y en virtud de que el mismo figura como investigado en las actas procesales distinguidas con la nomenclatura I-954.277 que adelanta ese Despacho, hicieron llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que fuera aprehendido y trasladado a la sede del Palacio de Justicia para que se realice su respectiva audiencia de presentación.

Razón por la cual, el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, fue presentado ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscal de Flagrancia de guardia, realizándose la respectivamente audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal fin, se desprende que la Juez A quo dictó los siguientes pronunciamientos: en un punto previo, con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa; acordando el procedimiento ordinario; admitiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que entre los pronunciamientos realizado por el A quo se asentó que para el momento de la aprehensión del imputado CARLOS ERNESTO VARGAS no medió circunstancias relativas a las establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni surgió solicitud por un órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, circunstancia ésta, que hacia ilegitima la aprehensión efectuada al prenombrado ciudadano; no obstante, se pronunció al respecto alegando lo esgrimido en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se pasa a citar de seguidas:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”. (Negrillas de esta Sala).

Además, esta Sala de la Corte de Apelaciones toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien refirió:

“…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Así las cosas, dispone el artículo 44 Constitucional, en su numeral 1°, parte infine, que establece que la persona imputada: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden de privación judicial preventiva de libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.

Por otra parte, se debe recalcar que al hoy imputado en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas, ya que al folio 117 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23 de octubre de 2013, donde consta que al prenombrado ciudadano VARGAS VILLAMIZAR CARLOS ERNESTO, fue buscado en su residencia, lugar donde no se encontraba, como lo afirmó su señora madre identificada como YOLANDA JOSEFINA VILLAMIZAR SLVA, desprendiéndose de la referida Acta: “…la ciudadana en referencia que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión es su hijo, así mismo indicó que responde al nombre de CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR… de igual forma adujo que su hijo antes mencionado no residía en esa casa, que desde el mes de noviembre del año 2012 se había ido de la misma, regresando meses después, optando en marcharse nuevamente luego que el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR VILLANUEVA, (apodado GUASON) cayera abatido en un enfrentamiento con funcionarios de este Cuerpo… desconociendo su paradero actual…”, tanto es así del conocimiento de una averiguación en su contra que en fecha 28 de octubre de 2013, se presentó ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde previa llamada a la representación Fiscal fue aprehendido, por lo tanto, al ser presentado ante el Juzgado A quo, fue formalmente imputado por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; verificándose que del texto de la audiencia de presentación cursante en las actuaciones que conforman el expediente original, además de ser impuesto de manera detallada del hecho que le atribuye la representación Fiscal, fue notificado de sus derechos constitucionales, como lo es el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando no es la oportunidad procesal para imponerse de ello, fue informado en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, encontrándose asistido por su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de disentir sobre aspectos definitorios del procesamiento de los hechos, por lo tanto impuesto de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES el referido imputado, la presente causa no adolece de cualquier vicio o actuación que pudiera acarrear la nulidad tanto de la detención como del fallo recurrido, por violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa o a la Libertad personal. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los fundados elementos de convicción, se debe apreciar el contexto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.

Por lo tanto este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, ha intervenido como participe en los hechos (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, referidas éstas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente principal, como son:

1. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28-10-2012, suscrita por el funcionario Inspector GERARDO FIGUEROA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de que en esa misma fecha, se recibió una llamada radiofónica por parte de la funcionaria LILIAN OROPEZA, credencial 34.154, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Kilómetro 12 del Junquito Urbanización Luis Hurtado, sector el Edificio, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se inicio la averiguación Nº I-954.277.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-10-2012, suscrita por el funcionario Agente JESUS MORALES, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características de los hechos.

3. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 28-10-2012, suscritas por los Sub-Inspectores PABLO CASTILLO y JESUS MORALES, adscritos a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características externas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ GALLARDO GONZÁLEZ.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como: NAYLET, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo 28-10-2012, a eso de las 05:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñado Alejandro, manifestándome que a mi esposo de nombre Richard José GALLARDO GONZALEZ, del cual me encuentro separada en estos momentos, le habían dado unos tiros, por lo que me levante, me vestí, y agarre un taxi hasta el sitio donde se encontraba mi esposo, una vez allí lo observe en el piso sin signos vitales. Es todo”.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como: ALEJANDRO, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo 28-10-2012, a eso de las 5:30 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, en eso escuche que aceleraban una moto fuertemente, entonces me asome por la ventana que da vista hacia la calle principal de Luís Hurtado, ya que esa misma moto por el sonido del motor, andaba toda la madrugada dando vueltas, fue cuando me pude percatar que los sujetos que transitaban en la referida motocicleta eran Guasón y Carlos Daniel, quienes estaban parados frente a la vivienda de mi mamá, de repente veo que Carlos Daniel, tenía un arma de fuego en las manos y efectuó tres disparos en dirección a la casa, inmediatamente se me vino a la mente Richard José, quien para ese momento estaba saliendo de la casa a trabajar, entonces cuando volteó a la esquina de la casa que comunica a la calle “El Infiernito” pude ver que se trataba de Richard, en eso Carlos Daniel, se le acercó más al difunto y le soltó cinco disparos más…” …. “VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al ciudadano hoy occiso fue despojado de dinero u algún otro objeto de valor para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, al difunto lo despojaron de un bolso cruzado que portaba para el momento, éste era de cuero, color negro, y lo reconozco de volverlo a ver, desconozco que contenía en el interior del mismo”.”.

6. INSPECCION TECNICA (CON FIJACION FOTOGRAFICA) N° 2.314, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios Detectives: RUEDAS SILVA, GUTIERREZ EBERSON y AGENTE CAMEJO KENDRI, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario Detective ADRIANZA TIUNA, adscrito al Departamento Fotográfico, realizada en el Kilómetro 12 del Junquito, Urbanización Luis Hurtado Higuera, sector Los Edificios, vía pública.

7. INSPECCION TECNICA (CON FIJACION FOTOGRAFICA) N° 2.315 de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios Detectives: RUEDAS SILVA, GUTIERREZ EBERSON y AGENTE CAMEJO KENDRI, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario Detective ADRIANZA TIUNA, adscrito al Departamento Fotográfico, en la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Morgue de Bello Monte.

8. PERITAJE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLÓGICO A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS Nº 4115.

9. PERITAJE PARA DETERMINAR LA NATURALEZA Y GRUPO SANGUINEO DE LA MUESTRA SUMINISTRADA Nº 4114.

10. PERITAJE PARA DETERMINAR LA PRESENCIA O NO, DE PARTICULAS CONSTITUYENTES DEL FULMINANTE DE UNA BALA EN LAS MUESTRAS RECIBIDAS Nº 1355.

11. PERITAJE REALIZADO A OCHO (8) CONCHAS SUMINISTRADAS.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la persona identificada como: COROMOTO, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: “Estoy en esta oficina, ya que los sujetos que le quitaron la vida al ciudadano Richard GALLARDO, andan en la urbanización como si nada hubiera pasado, además de eso tienen amenazado de muerte a un ciudadano de nombre Alejandro, quien presuntamente es testigo del homicidio, por lo que espero se haga justicia, ya que estos antisociales mantienen en zozobra a los habitantes de la zona”. Aunada ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-07-2013, rendida por la misma testigo ante el mismo Despacho, quien informó: “Estoy en esta oficina, para informar que los otros sujetos que tienen que ver con la muerte de Richard GALLARDO, son dos sujetos conocidos en el sector donde habito como: “Carlos Ernesto”, a quien en un principio mencione en declaraciones como “Carlos Daniel”, y otro apodado “Ojo de Vidrio”; ahora bien a raíz de la muerte en un enfrentamiento con la petejota del jefe de la banda apodado “GUASÓN”, hecho acaecido el viernes 13-07-2013, en horas de la tarde, adyacente a mi sitio de residencia, tome la decisión de que se siga haciendo justicia con el caso del difunto Richard…”.

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 6119-12.

14. TRAYECTORIA BALISTICA Nº 961.

15. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1954-2012 de quien en vida respondiera al nombre GALLARDO GONZALEZ RICHARD JOSE.

Elementos de convicción éstos que consideró el Tribunal A quo suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuadas las pruebas, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente la Juez A quo estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que a efecto adelanta la representación fiscal, como director de la investigación penal, deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave como lo es la muerte a una persona; por lo que se encuentran dados los fundamentos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en el comportamiento de las víctimas, y en especial en la persona identificada como ALEJANDRO quien es testigo presencial de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


Causa N° 2013-3939
RJG/AHR/MGR/LOS/rch