REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 08 de Enero de 2014
203° y 154°
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA N° 3952-2014.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificada la defensa 15-11-2013, hasta la fecha que fue la presentación del recurso de apelación 21-11-2013, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, tal y como consta en el cómputo inserto al folio 45 del presente cuaderno de apelación, como fueron lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de noviembre de 2013; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación presentado por la abogada MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina Encargada y ROLANDO JESÚS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interior Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, es de observar de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación que desde la fecha en que se dan por emplazado, es decir, el 17-12-2013 hasta el día 02-01-2014 cuando fue presentado dicho escrito ante el Juzgado A quo, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, como se comprueba del cómputo practicado por la secretaria de ese Tribunal y que cursa al folio 46 de las presentes actuaciones; contraviniendo de esta manera, el lapso establecido por la ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el escrito de contestación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
SEGUNDO: se INADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina Encargada y ROLANDO JESÚS PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interior Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por contravenir el lapso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 3952-2014
RJG/AHR/MGR/LOS/rch