REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 3389-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 en relación al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé en el artículo 458 del código penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, la cual puede cambiar a lo largo de l curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2° (sic) y 238 en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, asignándole como centro de reclusión el internado judicial de TOCORO (sic). La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: Remítase a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. Conforme al artículo 159 (sic) quedan las partes notificadas de la decisión dictada…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio catorce (14) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido Tres (03) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (12-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 13 de Diciembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 20 de diciembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 27 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir, al primer (1°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS ORTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS ORTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIRA PESTANA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3389-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-