REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA Nº 4

Caracas, 28 de Enero 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3360-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2013, por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 7-10-2013, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 06 de diciembre de 2013, ingresa la presente causa contentiva de la inhibición planteada por los Drs. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEL, (Jueces integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) en relación la causa seguida en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG; correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ponencias, a la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, Juez integrante (T) de esta Sala.

En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Despacho continuar con el conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesta en fecha 14-10-2013, por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su condición de defensores de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2013, en la causa Nº 40C-18.684-13 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó la distribución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 7 de octubre de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… Punto Previo: Se decreta la nulidad de la aprehensión a WU DE HUNG MEIXIANG, LIANG CHINSHA, CHEN JIRONG, CHEN XIAOYU CHEN JIAYU, LIANG ZOUJIN y LUI TIANZHEN, por violación expresa a los preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional en relación con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 todos de la Ley Adjetiva Penal, tomándose como valida el resto de las actuaciones. Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se Decreta Medida Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 237 (sic) numeral 1 y 2 en relación con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “P.G.V.” e Instituto de Orientación Femenina “INOF” Líbrense los oficios correspondientes. Concluye la audiencia a las 05:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Negrillas del recurrente).
.

Asimismo corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 07 de octubre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 03 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se recibió llamada de la Sala de Control se ordena se trasladen a Plaza las Estrella adyacente al Banco Bicentenario, restaurant Ven China para formar parte del operativo que se lleva a cabom en el sector la Policía Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, representante del Ministerio Público, SUNDECOP, Comsión Nacional de Casino, Bomberos Metropolitanos y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas...; una vez ene. Lugar se entrevistaron con el Director de la Policía del Municipio Libertador Comisario ROBISON NAVARRO, quien indico que se pudieran a la orden de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas Dra. MARISELA LUCENA, quien se encontraba con la Fiscal Auxiliar BELKIS RAMOS, la asistente de la Fiscal Superior JENSY CRUZ, el Fiscal 3º Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Superintendente del SUMAT de la Alcaldia del Municipio Libertador MARIA CLAUDIA DURAN, Fiscal esta que nos ordeno que pasaramos a la parte interna del restaurant Ven China, lugar donde se llevaba a cabo procedimiento con varios ciudadanos de origen asiático por lo se procedo a ingresar a la parte interna del local donse constato una dentro del sitio que se encontraban comisiones de la Polcía Nacional Bolivariana...; durante la inspección se habían localizado varios objetos de interés criminalistico como maquinas traganiqueles, dentro del establecimiento dedicado al esparcimiento familiar,...; lograron incautar en el segundo nivel del restaurant dentro de varios cuartos una serie de obejtos los cuales al solicitarle las facturas respectiva facturas respectivas (sic) a los ciudadanos que se encontraban como responsables el local, al igual que la perisología para operar como sala de juego de envite y azar, esto indicarón que no la poseían por lo que de inmediato se procedió a requerir a la declaración única de aduana DUA la cual es emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) el cual no poseían por lo que se esta en presencia de un spuesto delito de contrabando...; por lo que solicito la colaboración de una ciudadana que habla el idioma castellano para que sirviera de interprete a objeto a que se les indicara que se le realizaria una inspeccón corporal...: no logrando incautarle ninguna evidencia de interes criminalistico ... se practico la detención de los mismos quedando identificados como WU DE HUMG MEIXIANG, LIANG CHINSHA, CHEN JIRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU ZOUJIN y LUI TIANZHEN, ...; mientras se esperaba para el traslado de los mismo a la cota 905, fueron testigosd de la destrucción de 22 maquinas traganiqueles y retirod las tarjetas inteligentes de la mismas, por parte de los Funcionarios pertenencientes a la Comsión Nacional de Casino, Salas de Bingos y Maquinas Traganiqueles, siendo esto realizado en presencia del Fiscal 16º del Área Metropoltiana de Caracas, las cuales fueron incautadas dentro del restaurant ...; luego de eso se procedió a la clausura del establecimiento po parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, ...; se incauto 23 bultos contetuivos de 10 empaques de luces para carro HID XENON LIGH 6000K, 325 empaques de luces para carro HID XENON LIGH 6000K; 4 bultos contentivo de 20 empaques de luces para carro HID XENON LIGTH; 04 cajas contetiva de un carro de juguete cada una donde se lee Srunt Vehicle, 10 cajas contentivas de un carrode juguete cada unoa donde se lee Truck Serie, 02 caja de licor contentiva de 06botellas de Whisky Buchanans Master, 01 caja 12 botellas de lictor donde se lee Nuvo, 01 retrovisor para vehiculo(sic) donde se lee los siguientes digistos TH3043R, 01 Stop para vehiculo(sic) con los siguientes digitos 02143256, 01 guarda fando y un frontal de parachoques para vehículos, 04 correas para motor, 02 wix fltres 51810, 01 fitro, 01 filtro de agua eléctrico, los equipos de computación que se describen sucecivamente se encuentran en regular estado de suo y conservación, 01 monitor de color negro marca Samsung de los(sic) color negro numero CM17H9FX940065M, 01 mouse de color gris, un teclaro de color negro sin serial uno de los cuales marca Omega, 01 teléfono fax de color negro marca panasonic, 01 teléfono inalámbirico color negro se lee Ge 900, 01 teclado de color gris negro marca HP, 01...

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución Judicial.

En cuanto a la solicitud de nulidad incoada en este acto por parte de la Defensa Privada, este Tribunal observa de la revisón exhaustiva del presente expediente que xiste una flagrante violacón a lo establecido en el artículo 44.1 del Constitucional, por cuanto los ciudadanos WU DE HUMG MEIXIANG, LIANG CHINSHA, CHEN JIRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU ZOUJIN y LUI TIANZHEN, fueron detenidos sin que mediara sobre ellos orden de aprehensión emanada de ningún Órgano Jurisdiccional, ni fueron sorprendido cometido delito flagrante, es por loq ue considero que se ha vulnerado una garantía fundamental, por lo que considero que se ha vulnerado una garantía fundamental, por loque contraviene el debido proceso dispuesto en el artículo 49 Constitucinal, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la aprehensión realizada por parte de los funcionarios adscritos a la Policia de Caracas, manteniéndose como validades las demás actuaciones policiales.

Se aciordó proseguir con la invesitigación por la vía del procedimiento ordianrio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que falta múltiples diligencias que practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente cuasa.

En cuantro a la precalficiación juríidica este Tribunal, considero que admitir dicho calificativo toda vez que:

El delito de Contrabandom, admitido por esta Isntancia Judicial, cabe destacar en el Restaurant Ven China, fue incautada 23 bultos contentivos de 10 empaques de luces para carro HID XENON LIGH 6000k, 325 empaques de luces para carro HID XENON LIGH 6000K; 4 bultos de contentivo de 20 empaques de luces para carro HID XENON LIGHT; 04 cajas contentivo de un carro de jueguete cada una donde se lee Srunt Vehicle, 10 cajas contentiva de un carro de juguete cada una donde se lee Truck Serie, sin que los ciudadanos que se encontraban presentes en dicho local comercial justificaran la procedencia de la masma, no presentaron justificativo, razones por las cuales se admitió dicha precalficación haciendo al salvedad que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.

Cabe destacar que el Artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que:

“...omissis...”.
En cuanto al delito de OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos, este Órgano Juridiccional los admitió por cuanto el acta de entrevista refleja que efectivamente en el local comnercial que funciona como restaurant identificado como Ven China fueron incautadas 22 maquinas traganiqueles, las cuales fueron destruida; no obstante dichas maquinas traganiqueles no contaban con la permisología correspondiente, siendo ilegal el funcionamiento de las mismas.


El Artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingos y Maquinas Traganiqueles, es claro al señalar que:

“...omissis...”.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal así adimitió tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 4 numeral 9º que señala el concepto claro y preciso del delito de asociación, el cual es el siguiente:

“...omissis...”.

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medidia de coerción personal conforme a los dipuesto en el artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento que de garantizar a los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hechopunible así como la presunción razonable de la comsión atribuida a los imputados, y el segund, el temos fundado dado que los imputados puedan sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarcomo en efecto decreta la medida judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancioando en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, de igual manera existen fundados elemetnos de convicción que atribuyen a los hoy imputados como autores y participes responsables en la comsión de los delitos antes referido, como lo son las (sic)

actas de entrevista tomada a las ciudadanas VILAHERMOSA IVONNE, (folio 06), RIVA EVELYN, folio 09 entrevista tomada a la ciudadana CASTRILLON KARINA (folio 38); así como las evidencias incautadas en el restaruant Ven China; ha saber 23 bultos contentivos de 10 empaques de luces para carro HID XENON LIGHT 6000K, 325empaques de luces para carro HID XENON LIGTH 6000K; 4 bultos contentivo de 20 empaques de luces para carro HID XENON LIGTH; 04 cajas contentivo de un carro de juguete cada una donde se lee Truck Serie, 02 cajas de licor contentiva de 06 botellas de Whisky Buchananas Masther, 01 caja de 12 botellas de licor donde se lee Nuvo, 01 retrovisor para vehiculo donde se lee los siguientes digitos TH3043R, 01 Stop para vehículo con los suguientes digitos 02143256, 01 guarda fando y un frontal de parachos de vehículos, 04 correas para motor, 02 wix fltres 51810, 01 filtro de agua eléctrico, los equipos de computación que se describen sucesivamente se enceutnra en regular estado de uso y conservación, 01 monitor de color negro marca Samsugn de color negro numero CM17H9FX940065M, 01 mouse de clor gris, un teclado color negro marca genios, 01 teclado marca Benq02 cpu predominante de color negro sin serial uno de los cuales marca Omega, 01 teléfono fax color negro marca panasonic, 01 teléfono inalámbrico color negro se lee Ge 900, 01 teclado de color gris con negro marca HP, 01; razones por las cuales considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivado la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualemnte pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, como lo es el CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, el delito de OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos, prevé una pena de tres (03) a cuatro (04) años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancuonado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; sino que ademas la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominado por la doctrina pluriofensivos, por otra parte, el peligro obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma influirían para que funcinarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportameintos, en un eventual juicio oral, colocado en el peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medidida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coersión personal, esta basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual su emcabezamiento, establece lo siguiente:

“...omissis...”.

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechospor las vías juridicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptarsu decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2º y 3º Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2º Ibidem, decreto la medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos WU DE HUMG MEIXIANG, LIANG CHINSHA, CHEN JIRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU ZOUJIN y LUI TIANZHEN, por la presunta comsión del delito de CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancioando en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictar los siguientes pronunciamientos:

Punto Previo: Punto Previo: Se decreta la nulidad de la aprehensión, de los ciudadanos a WU DE HUMG MEIXIANG, LIANG CHINSHA, CHEN JIRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU ZOUJIN y LUI TIANZHEN, por violación expresa al os preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional en relación con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 todos de la Ley Adjetiva Penal, tomándose como valida el resto de las actuaciones.

Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

Tercero: Se Decreta Medida Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 237 (sic) numeral 1 y 2 en relación con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “P.G.V.” e Instituto de Orientación Femenina “INOF” Líbrense los oficios correspondientes.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al once (11) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, interponemos formalmente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por la Dra. DAYANA BARRIOS, en su carácter de Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el asunto N° 40C-18684-13, seguida en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, titulares de las cédulas de identidad N° E.-84.483.741, E.-84.379.691, E.-84.432.680, E.- 84.432.676, E.-84.486.909, E.-84.553.908 y V.-15.705.206, respectivamente.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y SU ADMISIBILIDAD
El presente recurso, de apelación, se Interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ¡a circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ la MEDIDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN y MEI XIANG WU DE HUNG, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto debe concluirse que el presente recurso se realiza dentro del término de los cinco (05) días contados a partir de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese cuerpo colegiado ADMITA el presente Recurso de Apelación, por cuanto nos encontramos legitimados para ejercerlo, el mismo se interpuso en tiempo hábil, por un supuesto expreso establecido en nuestra norma adjetiva penal, ello en relación las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…”.

CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, evidentemente la Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013.

1. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana ce Caracas en fecha 07 de octubre de 2013 dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestros patrocinados sin que efectivamente se encontraran llenos los extremos exigidos en nuestra norma adjetiva penal, a saber:

1.1 La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 03 de octubre de 2013, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 p.m.), se presentaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador en el Restaurant Ven China, ubicado en San Bernardino, Distrito Capital, ingresando al referido local, siguiendo instrucciones impartidas por el fiscal del Ministerio Público, procediendo los mismos a allanar el referido inmueble sin una orden previa y debidamente autorizada por un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en este acto varios objetos que se encontraban en distintas habitaciones del local y entrevistando corno testigo al ciudadano PLAZA OSORIO ERIXON ALEXANDER, únicas circunstancias que resultaron suficientes al Ministerio Público para que en la Audiencia de Imputación le atribuyera a mis defendidos la comisión de los delitos de CONTRABANDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OPERADOR DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA y a pesar de que el Tribunal a quo, conocía tales circunstancias fácticas NO GARANTIZÓ el principio de presunción de inocencia y acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de lo anterior considera esta defensa que NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN AUTOS LA EXISTENCIA DE ALGÚN HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUIR, vale decir no se configuró ningún iter criminis ni se adecúa(sic) a la teoría del delito, ya que los hechos imputados deben ser presentados en la forma más precisa posible en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia, ya que no debe olvidarse que la defensa es, fundamentalmente, contestación y oposición de las imputaciones penales y, para contestar cualquier reproche es necesario en principio conocer cuándo, dónde y cómo ocurrió lo que se le atribuye a nuestros patrocinados. Por último es necesario señalar, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 686, de fecha 24/05/12, con ponencia de la Magistrada Ca""en Zuleta de Merchán en donde establece que: “(...) constituye una 3ccra copia del juez penal analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la imputación formal (…)”. (Subrayado y cursiva nuestro).

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible: El Ministerio Público debe mencionar con precisión en el acto de imputación cuales son todos los elementos de convencimiento que sustenten la referida imputación, es decir, que está obligado de acuerdo a nuestra ley adjetiva penal a relacionar dichos motivos con los fundamentos fácticos que incriminan a nuestros representados. Estos elementos de convicción están conformados por los indicios o evidencias obtenidos de manera transparente, los mismos deben adminicularse y concatenarse entre sí, estableciendo una vinculación directa que cada uno tiene con respecto a los hechos que se narran en el punto anterior. En el caso que nos ocupa el Fiscal de Ministerio Público, incumplió con esta exigencia procesal, toda vez que los elementos de convicción carecen totalmente de motivación, y ello impide a esta Defensa entender con claridad cuáles son los motivos o fundamentos que vinculan a nuestros defendidos con los hechos objeto del proceso. De tal manera que la imprecisión en la imputación equivale a indefensión.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para que el Juez a quo, quien es conocedor del derecho, considere que existe peligro de fuga o de obstaculización debe acreditar que efectivamente nuestros patrocinados se evadirían del proceso y que estando en libertad los mismos podrían influir maliciosamente en el testigo, poniendo en peligro las del proceso y que estando en libertad los mismos podrían influir maliciosamente en el testigo, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia, obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso.

2. DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS:
3.

2.1 Contrabando: Establece el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a las mercancías extranjeras, lo siguiente:

"…omissis…”.

De lo transcrito anteriormente, a todas luces, se evidencia que el Ministerio Público fue negligente y el Juzgado a quo, apoyó tal desatino jurídico al acoger como precalificación jurídica este tipo penal, ya que la intención de nuestro legislador y el espíritu de la ley va referido a sancionar a aquellas personas que ilícitamente introduzcan a territorio venezolano alguna mercancía, violando los controles de seguridad; en el caso en concreto la mercancía incautada fue sustraída de las habitaciones de una vivienda donde practicaron el país cumpliendo la normas establecidas por el Estado, lo cual se puede verificar en las facturas marcadas como anexo “A", que acompañaran el presente recurso. En consecuencia SOLICITO que el presente tipo penal sea desestimado por esa digna Corte de Apelaciones.

2.2 Operador de Máquinas Traganíqueles: El artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece:

“…omissis…”

En la audiencia de presentación de nuestros patrocinados, el Ministerio Público no indicó que elementos de convicción obtuvo para indicar que la conducta desplegada por nuestro defendidos, cumplía con los principios de la teoría del delito, es decir, un hecho antijurídico, típico, culpable y punible, y de ser el caso debió señalar las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos y cualquier otra que fuera procedente. En el caso que nos ocupa el Fiscal, se limitó solo a indicar que nuestros defendidos habían cometido el delito de OPERADORES DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin fundamentar el motivo por el cual le atribuía ese tipo penal, ya que de la declaración del ciudadano PLAZA OSORIO ERIXON ALEXANDER, se evidencia que las máquinas se encontraban fuera de funcionamiento y depositadas en una de las habitaciones del referido local. En consecuencia, esta Defensa una vez analizados los verbos rectores que constituyen este tipo, puede afirmar que los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG no ejecutaron ninguna de las acciones plasmadas en el artículo procedente. Asimismo, la Real Academia Española, define el término Operador, entre sus diferentes acepciones como: “(…) m. y f. Profesional que maneja aparatos técnicos (…)” y es de hacer notar que ninguno de los hoy imputados ejecutaban tal acción de manejo, ni de establecimiento, ni de las máquinas. En virtud de ello SOLICITO que el presente tipo penal sea desestimado por esa digna Corte de Apelaciones.

2.3 Asociación para Delinquir. Este tipo penal se encuentra preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“…omissis…”.

En función de lo transcrito supra, para la consumación del referido delito es necesario que nuestros patrocinados formen parte de un “grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 8, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando la misma que “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, el representante del Ministerio Público debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la referida ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. En el caso que nos ocupa se evidencia que nuestros defendidos no estaban asociados entre ellos ni a ninguna organización criminal para cometer delito alguno. En virtud de ello SOLICITO que el presente tipo penal sea desestimado por esa digna Corte de Apelaciones.

3. DEL ALLANAMIENTO SIN ORDEN: Nuestra norma adjetiva penal ha señalado en su artículo 196 lo siguiente:

“…omissis…”.

De la norma transcrita, se evidencia que en el procedimiento realizado en fecha 03 de octubre de 2013, por los funcionarios actuantes, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU HAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, hubo una violación flagrante a un principio constitucional, como lo es la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solo existen dos excepciones para que un órgano de policía pueda ingresar a un inmueble, y en el caso en concreto ni se trataba de impedir la perpetración de un hecho punible ni la continuidad del mismo así como tampoco nuestros patrocinados eran perseguidos para su aprehensión de igual forma lo establece la sentencia Nº 288 de fecha 28/02/08 Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente “(…) El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Además es necesario señalar que el legislador ha especificado taxativa-e'-te as excepciones por las cuales se pueden allanar un inmueble, ellos a los fines de garantizar derechos y principios constitucionales, a tal efecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 370 de fecha 04/07/07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: “(...) se encuentra viciado de nulidad absoluta, el allanamiento practicado sin contarse con la emisión previa de la orden del juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa pudo constatar que el único testigo con que cuenta el Ministerio Público que da fe de la aprehensión de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, así como de la violación del domicilio ubicado en San Bernardino, Distrito Capital, es el ciudadano PLAZA OSORIO ERIXON ALEXANDER, y en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, de fecha 14/12/06, ha señalado que: “(...) Que un solo testigo, presencie el allanamiento constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo (…)”.

Ahora bien, en el acta allanamiento sin orden de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, no constan los motivos por el cual ingresaron al inmueble y que deben plasmar en dicha acta, contraviniendo lo establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la sentencia N° 1978, de fecha 25/07/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, en la cual se establece lo siguiente: “(…)los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente (…)”.


En este orden de ideas, esta defensa solicita que se declare la nulidad del acto (allanamiento sin orden) y en consecuencia se restituyan los derechos constitucionales que les fueron vulnerados a los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU HUNG.

4. DE LOS OBJETOS INCAUTADOS: Resulta alarmante para esta Defensa que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, haya considerado como evidencia física que forme parte de los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal los objetos incautados en el local comercial y que los mismos hayan sustentado la base del tipo penal de CONTRABANDO, así como el de OPERADORES DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, siendo que en el acta levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, signada CNC-IN-All-2013-264, colocaron como testigo a uno de nuestros patrocinados (XIAO YU CHEN) y en representación del establecimiento colocaron a XIAO YU CHEN y a JIA YU CHEN quienes firmaron la referida acta sin la presencia de un traductor de su idioma.

Sobre el particular, considera esta Defensa que se incorporaron al proceso elementos de convicción de adolecen de vicios, ya que estos elementos fueron incautados en un procedimiento irregular.
5. DE LA AUSENCIA DEL TRADUCTOR: Es necesario señalar la flagrante violación al debido proceso establecido en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el numeral 4 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del Imputado, el cual establece, lo siguiente: “(...) Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano (…)”.

En el presente caso se observa, de acuerdo a lo plasmado en las actas procesales que los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, estuvieron aprehendidos desde el día 03 de octubre del 2013 hasta el 07 de octubre del mismo año, sin la asistencia de un traductor de su idioma, es decir, que no se les informó de manera precisa, clara y oportuna el fundamento de su aprehensión. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1744, de fecha 18/11/11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente “(...) el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarse la asistencia de un abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 3512, de fecha 11/11/05, con ponencia magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: "(...) El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (subrayado nuestro).

En consecuencia, esta defensa solicita que se declare la nulidad del acto y se restituyan los derechos constitucionales que les fueron vulnerados a los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, ya que el pronunciamiento que realizó el tribunal a quo, mediante el cual acogió la precalificación jurídica esgrimida por el Representante Fiscal, sin verificar la existencia de elementos de convicción serios efectivamente conllevara a la adecuación de la conducta de nuestros defendidos en los tipos penales antes mencionados, devino en la privación judicial preventiva de libertad, por consiguiente estamos en presencia de una resolución judicial que causa agravio material a los imputados, en virtud que se ha vulnerado sus derechos a contar con una decisión garante y congruente amparado en el derecho constitucional la cual generó que el Juzgado convalidara la afectación de derechos fundamentales como la Libertad, en consecuencia tal supuesto no puedes ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, ya que el proceso penal acusatorio es de corte garantista. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2299, de fecha 19/12/03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “(…) El perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y eventual (…)”.

Las medidas cautelares y muy especialmente la privación judicial preventiva de libertad, constituyen un fuerte gravamen para los hoy imputados y por ello es imperativo oponerse a su imposición, ya que solo deben proceder las mismas cuando exista una causa probable de que los imputados están incursos en algún tipo de ilícito penal que conlleve una sanción corporal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Defensa, solicita respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITA el presente Recurso de Apelación y REVOQUE de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a nuestros defendidos.


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los ABGS. JOSÉ LUIS ORTA y MARILYN MEDINA RIVAS, ambos actuando en su carácter de Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SIC)

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIAN, LIU TIAN ZHEN y MENI XIANG WU DE HUNG, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANGEL DANIEL PALMAR, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SIC)


En fecha Catorce (14) de octubre de dos mil Trece (2013) la defensa técnica presentó escrito mediante el cual señala lo siguiente:

“…omissis…”.

CAPITULO III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal para dar contestación el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual “SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a tenor de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del emplazamiento de fecha 31 de octubre del presente año emanado del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y siendo los legitimados para hacerlo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.

CAPITULO V
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Defensa, manifiesta en su escrito de apelación que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos, no cumple con ninguno de los numerales preceptuados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían 1) Un hecho punible que merezca para privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, condiciones estas que deben ser concurrentes.

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal se permite señalar que la juzgadora de manera sabia verificó cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y llego a la convicción que efectivamente se encuentra llenas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de la declaración del testigo que presencio el registro del local comercial, al igual que de la Inspección Técnica practicada en el inmueble por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C y de la fijación fotográfica practicada por el organismo aprehensor, que en la parte interna del inmueble objeto del registro se encontraban 22 maquinas traganíqueles y gran cantidad de mercancía sin su respectivo soporte, evidenciándose de esta manera que se es:.3 presencia de los hechos punibles que imputó el Ministerio Público en la audiencia de presentación como lo son los delitos de Contrabando, Operación de máquinas traganíqueles sin licencia previa y Asociación para Delinquir.

Es necesario destacar honorable Jueces que los Abogados que inicialmente asistieron a los hoy imputados en la audiencia de presentación consignaron en el expediente el día de su celebración Contrabando, destacando en este momento que el mismo es uno de los documentos que da inicio al procedimiento de nacionalización de la mercancía que va hacer objeto de una operación aduanera como lo es la importación
En cuanto a la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad el Ministerio Publico considera que efectivamente la juzgadora le dio estricto cumplimiento a lo pautado el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena que se le llegaría a imponer a los imputados JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIAN, LIU TIAN ZHEN y MENI XIANG WU DE HUNG supera los diez años, aunado al hecho que los hoy imputados son de origen asiático y los mismos pudiesen abandonar fácilmente el país.

CAPITULO IV
EL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual “SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos(sic) En cuanto a la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad el Ministerio Publico considera que efectivamente ella juzgadora le dio estricto cumplimiento a lo pautado el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena que se le llegaría a imponer a los imputados JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LIAN, LIU TIAN ZHEN y MENI XIANG WU DE HUNG, a tenor de las previsiones de los artículos 236, 237 y 23852(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se decretó en su contra, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta Defensa, solicita respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITA el presente Recurso de Apelación y REVOQUE de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a nuestros defendidos…”


Ahora bien, luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto en fecha 14-10-2013, por parte de los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, se circunscribe a reclamar la decisión dictada en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que dicha decisión sea revocada por la alzada correspondiente y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos.

No obstante lo anterior, es necesario destacar que en esa misma fecha 14-10-2013, la defensa privada que hasta ese día ejerció la representación de los imputados de marras, ABGS. ISMAEL SILVESTRE CAQUETÍA CÓRDOVA y JOSÉ AUGUSTO RONDÓN; también presentaron recurso de apelación en contra la decisión que hoy nos ocupa, es decir, en contra de la decisión dictada en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG; ello a los fines que le sea otorgada su libertad plena; recurso cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que cursa a los folios 79 al 118, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resuelve el fondo de la controversia objeto de los dos recursos de apelación interpuestos, fallo en el cual se señaló lo siguiente:

“…omissis…”.

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos WU DE HONG MAIXIANG, LIANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LIANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente para la fecha en que se produce la decisión impugnada, no se desprenden elementos que permitan acreditar la existencia del hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos, por lo que no se encuentra satisfecho la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Consta además, que en principio, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2013, por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, quienes asumieron la representación de la defensa en esa misma fecha, correspondió previa distribución de causas a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, la cual en fecha 20-11-2013 admite dicho recurso; procediendo posteriormente en fecha 02-12-2013, a declinar el conocimiento del asunto a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la declinatoria en mención, cabe destacar que al momento de ser recibidas las actuaciones correspondientes, ya la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones había dictado la decisión de fondo de la controversia planteada; por lo que en fecha 04-12-2013, proceden todos sus integrantes a inhibirse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2013, por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, la cual fue declarada Con Lugar por esta Alzada en fecha 16-12-2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo antes expuesto, se desprende con absoluta claridad, que el objeto y finalidad del recurso de apelación interpuesto por los ABS. JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, ya fue satisfecho en su totalidad, a través de la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; toda vez que en la misma se revocó el fallo recurrido, dictado en fecha 07-10-2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG; ordenándose en su lugar a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos; toda vez que a consideración de esa Sala no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los hechos punibles que les fueron atribuidos; por lo que no se encuentran satisfechos los extremos consagrados en el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Sobre este particular tenemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio, previsto en el artículo 427 ejusdem.

Al efecto señala Binder que: “… A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”

De igual manera señala el mismo tratadista que, la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas … derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”

El otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
En el presente caso vemos que en efecto la defensa de los imputados de autos, impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de dichos ciudadanos, con la intención de que esta sea revocada y en consecuencia se otorgue su libertad plena de sus defendidos; quienes ya gozan de una libertad sin restricciones, de lo que se infiere que el fallo en mención respecto al cual se alegó el gravamen irreparable, ya se encuentra revocado; motivo por el cual se estima esta Corte de Apelaciones que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2013, por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JIN RONG CHEN, CHUN SHA LIANG, XIAO YU CHEN, JIA CHI CHEN, ZUO JIN LIANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, en contra de la decisión dictada en fecha 7-10-2013, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que ha cesado el agravio que dio origen a su interposición, a través de la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3360-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ