Caracas, 13 de enero 2014
203° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3593-13.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2013, por el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.481.415, debidamente asistido por el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.669, contra la decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022X571233823.
El 26 de noviembre de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3593-13 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 29 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de noviembre del 2013, el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.481.415, debidamente asistido por el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.669, interpone recurso de apelación, contra la decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022x571233823, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Evidente falta de motivación de la recurrida, SOBRE ESTE PARTICULAR REALIZAREMOS UN ANÁLISIS DE LA FORMA QUE LA Juzgadora de la recurrida adoptó para formar la errada decisión y resolver NEGAR la entrega del referido vehículo en estos términos (…)
(…)
(…) es necesario determinar la suficiencia que el mismo representa a efectos de haber proferido la decisión que mediante el presente recurso se impugna, por cuanto debe entenderse que en franca consonancia con la doctrina casacional y propiamente dicha, se ha dejado establecido que la motivación de una sentencia debe contener los motivos y el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y que ante la falta de estos por ser dichos motivos son (sic) tan vagos, generales e inocuos, estamos en presencia de una evidente inmotivación.
(….) ésta sólo se limita a decir que el recurrente no acreditó la propiedad de (sic) bien en cuestión sin pasar a realizar un análisis de cada documento indubitado, debidamente presentado para demostrar su autenticidad en el desarrollo de la audiencia.
Ejemplo de lo anterior es referencia que hace la Juez a quo sobre el trámite administrativo que debió seguir quien aquí recurre no forma parte de lo que se debe discutir en una audiencia de esta naturaleza (…) que reglamente la devolución de los objetos presentes en una investigación, es así (…) que la Juez de la recurrida se atribuyó competencias que no le corresponde en virtud de que analizó que mi persona no acredito (sic) el “derecho de propiedad” fundamentando dicho pronunciamiento sobre la base del artículo 454 del Código Civil (…) para lo cual creemos que se desnaturalizó la audiencia de solicitud de entrega de vehículo y no lo hizo con argumentos jurídicos facticos en la decisión recurrida.
De esta manera es claro la falta de motivación que plaga esta decisión de solicitud de entrega de vehículo siendo así se observa que la misma que (sic) se pretende impugnar no existe evidencia alguna de sobre que (sic) alegatos desecha de cada una de ellas y porque (sic) lo hizo (…)
(…)
Con lo antes citado vemos como la legitimación externa o función extraprocesal de la motivación de la sentencia tampoco está presente en el caso de autos, por cuanto no es apreciable a quien no presenció el acto, una razonada explicación sobre la convicción que llevó a la juzgadora a negar la entrega del vehículo objeto del presente recurso, no haciendo evidente como fue que dio nacimiento al ne bis in idem en el presente caso (…)
(…) Siendo por todo lo antes explicado que se hace necesario que esta digna Sala de la Corte de Apelaciones anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva oportunidad para realizar la audiencia de conformidad con el 293 de nuestra normativa penal adjetiva…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de noviembre del 2013 el ciudadano JHONNY ALBERTO MURILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Así mismo esta Representación Fiscal considera que el Juzgador en su pronunciamiento de explanado como “UNICO” motiva de manera Concreta (sic), Suficiente (sic), Clara (sic) coherente, congruente y racional su decisión, en virtud de que señala las razones en que sustenta su decisión (…)
(…)
(…) lo importante es, que la expresa manifestación de la decisión tomada por ese juzgador, responda a una manera de entender, que hechos o elementos son los de importancia y relevancia para realizar un pronunciamiento. La Motivación no se mide por la extensión del texto, sino por la calidad y claridad de la decisión y en el caso de marras quedo (sic) sumamente claro, que la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo, o se basa en si tiene placas suplantadas, sino, que el vehículo presenta una la (sic) irregularidad en virtud de que la Chapa ubicada en la Tapa del Motor lado izquierdo (piloto) donde se aprecia la cifra Nº ZCFE3GMSZNV002371, SE ENCUENTRA REMOVIDA; de igual forma posee un serial de motor Nº 821022x571233823, que al verificar con el serial de motor descrito en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 31358735 de fecha 16 de Mayo de 2012, el mismo tiene un número de serial de motor 821022X535274074, el cual no se corresponde AL SERIAL REGISTRADO EN LA EXPERTICIA. En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió válidamente los derechos sobre el vehículo en menció; sino las irregularidades que presenta en virtud de que la chapa ubicada en la Tapa del Motor lado izquierdo (piloto) donde se aprecia la cifra Nº ZCFE3GMSZNV002371, SE ENCUENTRA REMOVIDA; y que el serial de motor Nº 821022X571233823, que se aprecia en la experticia 5829 realizada al vehículo incurso en esta investigación penal, NO SE CORRESPONDE CON EL SERIAL DE MOTOR NUMERO 821022X535274074 QUE CONSTA EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO APORTADO POR EL RECURRENTE, circunstancias ésta, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica para establecer una identificación exacta. Asimismo, el artículo 141 del Reglamento de la ley (sic) de Tránsito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular desde el momento de haber culminado la inspección, en el mismo orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es indispensable que las características que individualizan el bien, no presenten incongruencias con el certificado de registro.
(…)
(…) se solicita muy respetuosamente (…) quien conoce del Recurso de Apelación, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR… (Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia a la que refiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…UNICO: Vista la experticia practicada al vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330.30h, Color Blanco, Placas 820-XFM, Tipo Plataforma, año 1992, Serial de Carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial de Motor 821022x571233823, en la cual se desprende que: CONCLUSIONES: 01.- La chapa que identifica el serial de la carrocería, comúnmente ubicada en la tapa del motor, lado izquierdo (piloto) ZCFE3GMSZNV002371 SE ENCUENTRA removida. 02.- El serial de seguridad (chasis): 33030H002371, se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio posee un motor serial: 821022X571233823, ORIGINALES. Se evidencia que efectivamente no se acredita el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil. Los argumentos de la defensa denotan que efectivamente existe una remoción y que al efectuarse el cambio del motor, se debe acudir a las autoridades competentes, como lo es en este caso, es acudir al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Ya que los vehículos están (sic) sujetos a una publicidad registral. De igual manera, el referido Organismo es el que señala a las partes interesadas para realizar y/o hacer cualquier tipo de cambio en los vehículos. Y al no estar acreditada tal circunstancia quien aquí esgrime comparte la opinión de el Titular de la Acción Penal de la NEGATIVA de entrega de vehículo. Por lo atención a lo antes expuesto NIEGA la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, titular de la cédula de identidad número V-14.481.415, debidamente asistido por el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.669, contra la decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022x571233823.
Alega el recurrente, como única denuncia para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la falta de motivación del pronunciamiento por el cual el Juzgado de Control niega la entrega del vehículo solicitado.
ANTECEDENTES
1-. Cursa al folio 21 del expediente original, Acta Policial del 18 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, Tercera Compañía, Parroquia El Recreo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…NOS ENCONTRÁBAMOS EN UN PUNTO DE CONTROL EN LA AUTOPISTA COCHE REGIONAL DEL CENTRO CUANDO AVISTAMOS UN VEHÍCULO, MARCA: FIAT, COLOR BLANCO, TIPO PLATF-BARANDA, AÑO 1992, S/C: ZCFE3GMSZNV002371. PLACAS: 820XFM; USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN DE CARGA, MODELO CAMIÓN, DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A PEDIRLE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y DEL VEHÍCULO QUE SE ENCONTRABA CONDUCIENDO, QUEDANDO IDENTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 IBIDEM, TALAVERA PIÑERO ANGEL GABINO (…) PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO BASÁNDONOS EN EL ARTÍCULO 193 (…) DONDE PUDIMOS CONSTATAR QUE EL MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA LA CHAPA DEL SERIAL DE LA CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE INTERNA DE LA CARROCERIA LADO DEL PILOTO SE ENCUENTRA REMOVIDA Y ESTÁ FIJADA CON UN PEGAMENTO DE USO COMERCIAL IGUALMENTE EL SERIAL DEL MOTOR TROQUELADO EN BAJO RELIEVE UBICADO EN EL MOTOR LADO DEL PILOTO SE ENCUENTRA ORIGINAL, ASI MISMO SE REALIZO (SIC) LA RESPECTIVA VERIFICACIÓN POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SI.I.POL) LA CUAL NOS INFORMARON QUE EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO NO SE ENCONTRABA SOLICITADO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR EL VEHÍCULO HASTA EL COMANDO (…) DICHO PROCEDIMIENTO SE INFORMÓ A LA FISCALIA DE GUARDIA (…) QUIEN NOS INDICO (SIC) QUE EL MENCIONADO VEHÍCULO EL MISMO FUERA PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR…
2-. Cursa al folio 23 y 24 del expediente original, Acta de Entrevista, del 18 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano TALAVERA PIÑERO ÁNGEL GABINO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, Tercera Compañía, Parroquia El Recreo, quien a preguntas formuladas manifestó: “no el vehículo es de un amigo yo solo se lo trabajo (…) llevando flete de Carga. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; como (sic) se llama el Dueño del Vehículo CONTESTO: “JUSTINO JOSE MACEDO FISNEDA…”
3-. Al folio 25 del expediente original, cursa Acta de Retención de Vehículo, del 18 de marzo de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, Tercera Compañía, Parroquia El Recreo.
4-. El 1 de abril de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Carolina Alejandra Domínguez, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES. (Folio 27 del expediente original).
5-. Al folio 40 del expediente original, cursa Experticia de Vehículo Nº 5829 del 20 de agosto de 2013, realizada por el Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyas conclusiones son las siguientes:
“…01.- La chapa que identifica el serial de la carrocería, comúnmente ubicada en la tapa del motor lado izquierdo (piloto):ZCFE3GMSZNV002371, se encuentra REMOVIDA.
02.- El serial de seguridad (chasis): 33030h002371, se encuentra ORIGINAL.
03.- La unidad en estudio posee un motor serial: 821022x571233823, ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio se encuentra en El Estacionamiento LOMA GRANDE, ubicado en Caucagua Edo Miranda…”
6-. Al folio 11 del expediente original, cursa escrito del 9 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.481.415, por el cual consigna el Certificado de Registro de Vehículo (original) y la Factura Nº 0359 de compra de motor con seriales 821022X571233823, del 15 de octubre de 2004 (original).
7-. Al folio 41 del expediente original, cursa auto dictado por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual considera improcedente la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022X571233823.
La Sala, para decidir observa, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Artículo 293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Constata esta Sala que riela a los autos, certificado de registro de vehículo Nº 31358735, a nombre del ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA. Además de factura de compra de motor número 0359 (original), emitida por la empresa Multiservicios 2006, C.A.
De igual manera, se verifica que no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano TALAVERA PIÑERO ÁNGEL GABINO. A posteriori se encontró que la chapa que identifica la tapa del motor, en la parte interna de la carrocería ubicado al lado del piloto se encontraba removida y fijada por un pegamento de uso comercial.
Según el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, Tercera Compañía, Parroquia El Recreo, folios 20 al 21 del expediente original, consta que el vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022X571233823, no aparece solicitado.
Asimismo, consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de marzo de 2013 en el estacionamiento Loma Grande, ubicado en Caucagua Estado Miranda, a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de retención preventiva.
En este orden tenemos, que el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, solicitó a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal de Control, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado un daño irreparable a su familia.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que:
“…Artículo 8.- Quienes sustraigan, cambien o modifiquen ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será penado con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En efecto, verifica esta Sala que el vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330.30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022X571233823, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales del mismo, no obstante respecto a ello nada dijo la Juez A quo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338 del 18 de julio del 2006, en un caso análogo expresó lo siguiente:
“…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
Efectivamente, estima esta Alzada que en el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud efectuada por el ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA, no analiza los alegatos del solicitante en cuanto a que el vehículo en cuestión no se encontraba solicitado, que poseía serial de seguridad (chasis) y de motor originales, que aunque no coincide con el Certificado de Registro de Vehículos, el solicitante consignó factura por cambio de motor.
Por otra parte, sin mayor justificación da por establecido que el solicitante no acreditó la propiedad del mismo, siendo que a los autos consta: Certificado de Registro de Vehículo (original) y la Factura Nº 0359 de compra de motor con seriales 821022X571233823, del 15 de octubre de 2004 (original); omitiendo cotejar los seriales del motor y de seguridad, que de acuerdo a la experticia realizada se encuentran en estado original, con datos de los documentos presentados por el solicitante, quien pretende la propiedad sobre el mismo, de tal manera de determinar la propiedad o posesión del vehículo solicitado, todo ello en atención a la sentencia antes mencionada, labor jurisdiccional que no llevó a cabo el Tribunal de Control, quedando en evidencia que tal pronunciamiento no se adecua a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala)
De todo lo explanado se concluye, que asiste la razón al recurrente en cuanto a que el pronunciamiento por el cual se NEGÓ la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Fiat/Iveco, Modelo 330. 30h, color blanco, placas 820-XFM, tipo plataforma, año 1992, serial de carrocería ZCFE3GMSZNV002371, serial del motor 821022X571233823, resulta a todo evento carente de fundamentación, resultando por tanto inmotivado, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal e infringe el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano JUSTINO JOSÉ MACEDO FISNEDA.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral que conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los actos sub siguientes que dependan de la audiencia anulada, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se REPONE la causa al estado que se celebre una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al Tribunal 21º de Control, con prescindencia del vicio advertido y en atención al criterio jurisprudencial aludido en el extenso del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1-. Declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral que conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los actos sub siguientes que dependan de la audiencia anulada, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2-. REPONE la causa al estado que se celebre una nueva audiencia con prescindencia del vicio advertido en el presente fallo
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal 21º de Control. Remítase copia debidamente certificada del presente fallo anexo a Oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control a los fines conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JHON PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/ABAC.
Exp. 3593-13.
|