REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3609-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2013, por los ciudadanos MARIFE JOSMAR ARRECHEDERA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscales Interina Auxiliar Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Provisorio e Interina Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida el 31 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro el 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HEIDY KARILIS GARCÍA y CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.098.296 y V-10.699.073, respectivamente, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de titulares de la acción penal, tal como se desprende de las actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la pieza centésima tercera (103) y finalmente la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los pronunciamientos luego de culminar el juicio oral y público, como fue señalado, disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. En consecuencia, FIJA para el día x, a las x horas de la mañana, la celebración de la audiencia prevista en el artículo x del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ofrecimiento como medio de prueba de la videograbación realizada en el Debate Oral, por parte del Ministerio Público, para evidenciar las omisiones realizadas por la Juzgadora, específicamente lo señalado en cuanto a las testimoniales de los funcionarios actuantes en el allanamiento y del testigo presencial, por cuanto no fue indicado su pertinencia y necesidad, ni específicamente a qué parte de la videograbación, estima esta Sala que lo procedente es declarar INADMISIBLE el ofrecimiento. Y ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la pieza 103, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, suscrito por las ciudadanas YAKELINE HERRERA SOLER e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.616 y 62.447, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos HEIDY KARILIS GARCÍA y CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES, desprendiéndose conforme al cómputo practicado por el Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la pieza centésima tercera (103), que fue realizado tempestivamente, por lo cual será tomado en consideración para la resolución del presente recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2013, por los ciudadanos MARIFE JOSMAR ARRECHEDERA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscales Interina Auxiliar Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Provisorio e Interina Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida el 31 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro el 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HEIDY KARILIS GARCÍA y CARLOS RODRÍGUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.098.296 y V-10.699.073, respectivamente, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, FIJA la celebración de la Audiencia prevista en el artículo x del Código Orgánico Procesal Penal, para el día xx., a las x horas de la mañana.

Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ JHON PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/YCM/JPG/AAC/ilqh
Exp. 3609-13