Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3586-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


El día 19 de noviembre de 2013, las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, interponen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, alegando la presunta violación de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, así como las normas insertas en los artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el ejercicio de la jurisdicción, obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, en virtud que con ocasión a la audiencia preliminar, con antelación la defensa solicitó la nulidad del acto de imputación, de la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones, sin embargo el Juzgado no resolvió las peticiones realizadas sino que opinó favorablemente sobre la intención de informar al imputado que sobre él pesaba una querella; que la investigación por el delito de Estafa no había concluido, que al existir un daño en la humanidad de la víctima, denotaba la existencia del hecho punible y que la acusación cumplió las exigencias previstas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para desechar las peticiones de la defensa de manera inmotivada.

El 20 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de noviembre de 2013, procedió esta Sala a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó la notificación de la ciudadana Juez, de las partes involucradas en el proceso penal originario y decretó medida cautelar innominada consistente en suspender la celebración del juicio oral y público en el proceso penal originario, distinguido con el Nº 811-13, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido al ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN.

El 16 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro de la decisión pronunciada el 16 de diciembre de 2013, en la ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, pasa la Sala a decidir como sigue:

I
ARGUMENTOS DE LAS ACCIONANTES

Las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, argumentan en su escrito contentivo de la acción de amparo ejercida lo siguiente:

“…DEL PRONUNCIAMIENTO OMITIDO BLANCO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Consta a los autos del expediente que nos ocupa, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Noveno de Control aquí agraviante, en fecha 14 junio de 2013, mediante la cual concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: “…EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL MISMO CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA ADMITE EN SU TOTALIDAD EL PRESENTADO POR LA FISCALIA 123 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, POR LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES…EN VIRTUD DE QUE CONFORME A LAS ACTAS QUE CONFORMAN (sic) LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE DICHO CIUDADANO CON LA INTERVENCION QUIRURGICA PRACTICADA A LA VICTIMA OCASIONÓ UNA (sic) DAÑO A LA MISMA QUE PERSISTIÓ POR MAS DE VEINTE DIAS, SIENDO INCAPACITADA LABORALMENTE POR ESE MOTIVO, TODO ELLO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL…”. DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Con ocasión a la emisión de un fallo inmotivado, a nuestro defendido, Dr. SAUL KRIVOY, le han sido conculcados de modo por demás directo, sus respectivos derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del pronunciamiento inmotivado emitido por la juez agraviante, se desprende lo que de seguidas resaltamos. PRIMERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL…Sostuvimos la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, que al ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción, deriva el asunto en una nulidad del escrito acusatorio, dándose lugar al sobreseimiento provisional de la causa…sostuvimos ante el juzgado de control entre otras cosas, que no podía el Ministerio Fiscal, al momento de la imputación formal, atribuir de manera contradictoria y sin explicación alguna, por una parte, el delito de ESTAFA (so pretexto de no haberse realizado la intervención quirúrgica ofrecida por parte del galeno imputado), y a la vez, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (insólitamente causadas precisamente, en el acto quirúrgico que a la vez sostiene el Ministerio Público que no se realizó). Haciendo abstracción a esa contradicción no tan insignificante, sostuvimos ante el juzgador de control que se realizó una imputación por ESTAFA sin que se le haya explicado cuál fue el artificio o engaño que utilizó el imputado para hacer incurrir en error (de paso, cuál) al querellante, a fin de obtener en perjuicio de la víctima un provecho injusto (el cual desconocemos porque nunca lo dicen). Tampoco se le señaló, en los términos que la ley requiere en cuál de los supuestos que configuran el delito culposo de lesiones incurrió, es decir, si en negligencia o imprudencia; o si fue imperito o inobservó reglamentos, órdenes o disciplinas. Con tan evidentes carencias, no pudimos más que afirmar que el pretendido acto de imputación fue absolutamente ligero y periférico, y violentó a todas luces el principio de la presunción de inocencia, puesto que con semejante “perla jurídica” se pretendió dar por derrumbada la protección constitucional que impone al estado (sic) la demostración impecable de la comisión y culpabilidad del hecho que imputa. Sostuvimos expresamente que a nuestro defendido se le había imputado, y en consecuencia, acusado, “por aproximación”. Sin embargo, la solicitud fue desechada por el Juzgador de Control señalándose específicamente, lo siguiente: “…LA DEFENSA REQUIERE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION EFECTUADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY ANTE LA SEDE FISCAL EN FECHA 18/04/2012 POR CUANTO LA VINDICTA PÚBLICA A CRITERIO DE LA DEFENSA SE LIMITÓ A PRESENTAR LA QUERELLA Y SUBSUMIÓ LOS HECHOS DETALLADOS EN ESTA EN LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y EN RELACION A ELLO A JUICIO DE QUIEN DECIDE DEBE DEJARSE CONSTANCIA QUE EL PRESENTE PROCESO PENAL NACE OBVIAMENTE DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y RESULTA INDISPENSABLE PARA EL TITULAR DE LA ACCION PENAL REFERIRSE A DICHA QUERELLA EN EL ACTO DE IMPUTACION PUES ES LA MISMA LA QUE PRODUCE EL INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO POR LO QUE SE ESTIMA QUE EN EL ACTO DE IMPUTACION REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, EL MISMO CONOCIÓ PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, EVIDENCIÁNDOSE DE SU EXTENSA DECLARACION EN DICHO ACTO LA COMPRENSIÓN DE LOS MISMOS, NO OBSERVÁNDOSE LIGEREZA ALGUNA POR CUANTO LA INVESTIGACION APENAS COMENZABA, POR LO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE RESULTA INDISPENSABLE EN EL CASO DE MARRAS QUE EN EL ACTO DE IMPUTACION SE INFORME AL IMPUTADO DE LA INTERPOSICION DE LA QUERELLA, DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LOS DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS, DE TODO LO CUAL DEVINO SU ADMISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, Y SU POSTERIOR INICIO DE INVESTIGACION FISCAL, SIENDO QUE LOS HECHOS NARRADOS EN DICHA QUERELLA NO PUDIERAN HABER SIDO CONOCIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA SINO SE INTERPONE LA MISMA, AUNADO A ELLO QUE DEL ACTA DE IMPUTACION SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL IMPUTADO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTA AUDIENCIA…” …En sana conciencia, ¿de qué sirve a esta parte que el juzgador afirme que del acta de imputación se observa el cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, en consecuencia de ello, se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación interpuesta por la defensa privada en la audiencia? El núcleo de la queja NO se trataba de dilucidar la constancia escrita o no en acta de una eventual imputación; se trata de analizar el contenido mismo de lo que se ha pretendido como acto de imputación, donde si era necesario fundamentar a través de cuales diligencias de investigación se daban por constituidos los elementos del tipo penal de estafa de modo diferenciado a los elementos del tipo penal de lesiones culposas graves. La imputación condiciona la defensa y el proceso. Sin una imputación clara, ni siquiera la confesión es posible. En efecto, de la simple lectura del acta en cuestión, es palpable que a nuestro defendido no se le explicó, más allá de haber sido leído el contenido de la querella presentada por la sedicente víctima, cuál era el hecho que ante el Ministerio Público se le atribuía formalmente, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyéndose aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni los datos que la investigación concretamente (y no lo que la querella arrojaba en su contra), ni cómo se interrelacionan entre sí, de tal forma que pueda inferirse, aunque sea indirectamente de ellos, la tipificación ni mucho menos la participación en los hechos que tilda de ilícitos presuntamente ejecutados por nuestro defendido… incumpliéndose, ostensiblemente, las previsiones legales, de ineludible observancia, contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando en nuestra exposición mencionamos que el acto de imputación se limitó a informar los mismos términos de la querella, “ese” no es el núcleo de nuestra queja en nulidad; entiéndase que ese argumento adicional era para apoyar los otros que previamente habíamos expuestos para sostener la nulidad del acto, en el sentido que en lugar de hacer lo que tenía que hacerse, el acto de imputación no fue del fiscal, sino más bien del querellante, quien puede omitir en su querella lo que esta defensa reclama, pero tal omisión no le puede ser consentida a la representación del Estado venezolano…Sobre el núcleo de nuestra queja nada pronunció la ciudadana jueza de control en el seno de la audiencia preliminar, sino que, respetuosamente, se perdió opinando favorablemente sobre la intención de informar al imputado que sobre él pesaba una querella, quedando esta defensa atrapada en un dialogo de sordos. Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia…El razonamiento judicial se limitó a efectuar, parcamente, una declaratoria lisa y llana de cumplimiento de todas las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y procesales del imputado, omitiendo analizar los puntuales vicios alegados como cometidos en el acto de la imputación que atenta contra las garantías constitucionales del imputado; y en ese escenario, el pronunciamiento judicial quedó preñado de imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina la inmotivación de dicha decisión…por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. SEGUNDA DENUNCIA E INJURIA CONSTITUCIONAL…También sostuvimos ante la juzgadora de control aquí agraviante, la nulidad absoluta del acto conclusivo, por carecer de pronunciamiento respecto a todos los hechos punibles deficientemente imputados, dándose lugar en derecho al sobreseimiento provisional de la causa…Para fundamentar lo anterior…la Representación del Estado atribuyó a nuestro defendido la comisión de dos (2) delitos bien concretos: ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES…pero al momento de presentar ante el Despacho de Control el Acto Conclusivo de Acusación por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, nada señala respecto al delito de ESTAFA, es decir que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía resolver su situación jurídica respecto a ese hecho punible, tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido, quien se encuentra en un limbo jurídico al no obtener del Director de la investigación, la completa finalización de la investigación que se apertura en su contra, lo que, por lo demás, impide al Juzgador pronunciarse sobre hechos y circunstancias que no le han sido planteado para su conocimiento y que por lo tanto el imputado no ha tenido posibilidades de defenderse de algo que no le ha sido definido, al concluir la investigación adelantada en su contra. Ante tal omisión, consideró esta defensa técnica del imputado que la solución procedente era la nulidad de la Acusación…por cuanto como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos y tipificaciones imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado. Sostuvimos que ese proceder del Director de la investigación en este caso, comportaba una flagrante violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido…lo que de suyo constituye nulidades absolutas que impiden que los actos se renueven o que puedan ser convalidados y que proceden si se dejan de cumplir las forma que garantizan la intervención, asistencia y representación de los imputados o cuando el acto implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, como había sucedido en el caso que nos ocupa, por lo cual opusimos la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: “…EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CARECER DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE CIERTAMENTE EN EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, SE OBSERVA QUE AL MISMO LE FUERON ATRIBUIDOS LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…Y QUE AL PRESENTARSE EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO SOLO LE FUE ATRIBUIDO EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, SIN QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO CURSE MOTIVO ALGUNO POR EL CUAL NO FUE ACUSADO DICHO CIUDADANO POR EL DELITO DE ESTAFA, SIN EMBARGO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TAL ARGUMENTO NO HACE NULA LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LA INVESTIGACIÓN EN RELACION A DICHO TIPO PENAL NO HA CULMINADO, SIENDO INDISPENSABLE PARA RESALTAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION DEBE RECABAR DURANTE LA MISMA TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN AL IMPUTADO DE LOS HECHOS QUE SON ATRIBUIDOS, Y QUE CONFORME A ESTO Y A LO OBTENIDO PRESENTARÁ LA CONCLUSION QUE A BIEN TENGA REALIZAR, EN CONSECUENCIA SE INSTA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA…” Sin el ánimo de una polémica en escalada, esta defensa técnica, por más que da lectura a las actas de la fase de investigación, y al propio escrito de acusación fiscal, no encuentra acreditado el razonamiento del Juzgado de Control…para desechar la declaratoria de nulidad absoluta solicitada. Humildemente, ¿De dónde colige la Juzgadora de Control que es evidente que la investigación en relación al tipo penal de estafa no ha terminado? ¿Evidente? ¿Cómo que es indispensable resaltar en el acto cumbre de la fase intermedia, que el Ministerio Púbico como director de la investigación debe recabar durante la misma todos los elementos que exculpen o inculpen? Entonces ¿dicha investigación no se cerró? ¿Se produjo un acto conclusivo que no trajo el efecto de concluir la fase preliminar (sic)? Y más allá, si era evidente para la juzgadora que la investigación en relación a la estafa, no ha terminado, ¿por qué insta a la presentación de un acto conclusivo? La situación para esta parte, es incomprensible…para que fuese evidente lo que sostiene la juzgadora de control, ha debido expresar en su fallo, de dónde deviene esa “evidencia”, pero no lo dijo…En alcance a todo lo anterior…artículo 76 del COPP (sic) (unidad del proceso) que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas…ni siquiera el Representante del Estado expresó en el texto de la acusación fiscal que la investigación respecto a la presunta estafa continuaba. Y de ser ello así, la misma continuará a espaldas del imputado…Para esta defensa es importantísimo conocer por qué el Ministerio Público no se pronunció en el acto conclusivo por el delito de ESTAFA, porque precisamente, al momento de la imputación formal manifestamos a la fiscalía, que el núcleo de la propia imputación se extinguía porque las dos calificaciones propuestas se contradecían, ya que se imputaba estafa porque no se había realizado el acto quirúrgico, y al mismo tiempo, se imputaba lesiones supuestamente efectuadas en el mismo acto quirúrgico que según el fiscal no se realizó…Nuestra petición de nulidad de la Acusación Fiscal se basó en que, ésta, como acto conclusivo de la investigación no cobijó la totalidad de los hechos imputados, y tampoco justificó el porqué de la omisión de cara a la contradicción en el fondo de la imputación inicial, ni mucho menos pronunció la solicitud de sobreseimiento por el delito de estafa originalmente imputado y luego no acusado, como era su obligación; es decir, que silenció el pronunciamiento mediante el cual debía resolver su situación jurídica respecto a la imputación por el delito de ESTAFA, y tal omisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de nuestro defendido…La respuesta del Juzgador fue periférica. Resulta palpable la presencia de una incongruencia omisiva que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, lo que es expresión de una falta de tutela judicial efectiva, sobre todo porque la respuesta recibida no se basa en fundamento jurídico alguno. La decisión que profirió la Juzgadora de Control carece de concreción, ya que su pronunciamiento no versa sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial. También carece de suficiencia, toda vez que no se aprecia el sentido cualitativo, es decir la existencia de la motivación, donde se expliquen las razones de la decisión, donde se narre con calidad, el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se conocen sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de los datos necesarios para que resulte entendible a cualquier tipo de persona. Finalmente, carece de congruencia entre el contenido de nuestras peticiones, y el pronunciamiento desestimatorio de la denuncia de nulidad…la Juez…no cumplió con su obligación legal y constitucional de desechar mediante acto motivado en derecho la nulidad que le fue planteada, por lo que procede por inmotivado la nulidad de su fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE… TERCERA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL… sostuvimos que la inconsistencia de esta acusación formal en nombre del Estado es de tal magnitud que termina proponiendo, sobre la base de un estudio anatomopatológico practicado luego de la segunda intervención quirúrgica de la sedicente víctima que, “…se desprende que de la primera intervención no fue suficiente lo que se realizó, ya que la sintomatología no mejoró como se esperaba, hasta llevar a cabo la segunda operación…” es decir…el Ministerio Público pretende que, a pesar que su compromiso es de medios, se enjuicie a un médico porque no logró los resultados esperados; por ello sostuvimos igualmente que se pretende que nuestro defendido responda por falta de pronóstico…el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que le fuese practicado al querellante…bajo ningún concepto describe lesión alguna, y más allá, de su comentario se colige con claridad que hubo una primera intervención que probablemente no resolvió la patología en cuestión (no que la produjo)…Como respuesta, obtuvimos lo siguiente: “…AHORA BIEN, EN RELACION A LA SEGUNDA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA REFERIDA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE PORQUE LA ACUSACION FISCAL SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, DE LA LECTURA DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EXISTE UN DAÑO CAUSADO A LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE POSTERIOR A LA PRIMERA INTERVENCION QUIRURGICA EFECTUADA A LA VÍCTIMA POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS, NO EXISTIÓ LA MEJORÍA PROMETIDA POR ESTE, DE LO CONTRARIO, PERSISTIERON DOLORES Y MOLESTIAS QUE DESAPARECIERON LUEGO QUE ES INTERVENIDO POR SEGUNDA VEZ POR OTRO PORFESIONAL (sic) DE LA SALUD IDENTIFICADO COMO ADOLFERDO (sic) PULIDO, Y NO SIENDO ESTO VALORACION A PRIORI DE PRUEBA ALGUNA, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL OBVIARLO POR CUANTO ES LA BASE QUE SUSTENTA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE REFERIDO A LAS LESIONES CULPOSAS GRAVES, EN CONSECUENCIA A JUICIO DE QUIEN DECIDE SI EXISTE UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SI BIEN LA DEFENSA CONSIDERÓ QUE LA INVESTIGACION FISCAL SE BASÓ SOLAMENTE EN EL DICHO DEL MÉDICO ADOLFREDO PULIDO, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DILIGENCIAR ANTE LA SEDE FISCAL A FIN DE DESVIRTUAR TAL ASEVERACION Y NO LO EFECTUÓ, POR LO QUE LA INACCIÓN EN ELLO LO QUE DEMUESTRA ES SU CONFORMIDAD CON LA MISMA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, NO PUDIÉNDOSE ESTE TRIBUNAL REFERIRSE AL DELITO DE ESTAFA QUE TAMBIÉN ALUDE LA DEFENSA EN SU ESCRITO, POR CUANTO LA ACUSACION FISCAL NO VERSA SOBRE DICHO TIPO PENAL…” …Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que sea sumamente cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Esta causal (la de que los hechos son atípicos) permite que el juez o la jueza conozcan de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación…Nada de lo cual hizo la Ciudadana Juez de Control en nuestro caso, quien en 10 líneas tan sólo trató de manifestar que de la lectura de las actas se desprende que existe un daño causado a la humanidad de la víctima…Es decir, para desechar nuestro alegato, repitió casi textualmente, y sin análisis propio alguno, el mismo razonamiento fiscal atacado por esta defensa, por falta de tipicidad. Nos preguntamos con vista a lo expuesto por la juzgadora: ¿Cuáles actas leyó que le permitieran llegar a la conclusión de que hubo un daño causado a la humanidad de la víctima? ¿A cuál daño se refiere? ¿Cómo se produjo? ¿Cuál es la norma jurídica que tipifica como delito la no mejoría total de un paciente luego de una intervención quirúrgica? No lo sabemos porque no lo dijo. Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACION dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales…Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR ESTA HONORABLE SEDE CONSTITUCIONAL. CUARTA DENUNCIA DE INJURIA CONSTITUCIONAL…mediante escrito presentado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales (sic) 2, 3 y 4, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…Como respuesta, recibimos lo siguiente: En cuanto a la relación de los hechos, la juzgadora de control señaló, que, (sic) “…CONSTATÁNDOSE QUE EN DICHO LIBELO SE VERIFICAN PORMENORIZADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, CON INDICACIÓN PRECISA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL IMPUTADO EN LOS MISMOS, ESTABLECIÉNDOSE CLARAMENTE QUE EL IMPUTADO REALIZÓ UNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA A LA VÍCTIMA, QUIEN LUEGO DE ÉSTA NO MEJORÓ A PESAR DE TODOS LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS Y TERAPIAS EFECTUADAS TODO LO CUAL OCASIONÓ DIFICULTAD A FIN DE MOVILIZARSE Y POR SUPUESTO LABORAR, SIENDO INCAPACITADO EN SU LUGAR DE TRABAJO MOTIVADO A LOS CONTINUOS REPOSOS MÉDICOS, TOMADOS POR CUANTO SU SALUD SE ENCONTRABA VISIBLEMENTE AFECTADA, Y NO ES HASTA LA SEGUNDA INTERVENCIÓN EFECTUADA POR EL DOCTOR ADOLFERDO (sic) PULIDO, CUANDO LA VICTIMA LOGRA LA MEJORÍA DESEADA, EN CONSECUENCIA ES OBVIO QUE SI EXISTEN LESIONES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA PRIMERA OPERACIÓN QUE REALIZÓ EL IMPUTADO DE AUTOS QUE CAUSARON UN SUFRIMIENTO FÍSICO Y PERJUICIO EN LA SALUD DE LA VÍCTIMA DE AUTOS POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O FALTA DE PERICIA, U OMISIÓN EN EL ACTUAR DEL PROFESIONAL DE LA SALUD Y QUE ESCUDRIÑAR SOBRE ESTAS CIRCUNSTANCIAS LE CORRESPONDERÁ EN TAL CASO AL JUEZ DE JUICIO…” En cuanto a los elementos de convicción, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, (sic) “…OBSERVA QUE DEL LIBELO ACUSATORIO SE DESPRENDE LA MENCION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A FIN DE PRESENTAR DICHO ACTO CONCLUSIVO ASÍ COMO SE INDICA LA PRETENSIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA CON CADA UNO DE ELLOS, LOS CUALES DEVIENEN DE UNA INVESTIGACIÓN PREVIA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO SEÑALAMIENTOS SERIOS Y DIRECTOS EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, Y QUE POR SUPUESTO SE BASAN EN DECLARACIONES DE TESTIGOS, INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS REALIZADOS A LA VICTIMA DE LOS CUALES SE EVIDENCIAN LAS LESIONES PRODUCIDAS, SIENDO DE VITAL IMPORTANCIA RESALTAR QUE EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL Y QUE LA DEFENSA ATACA EN ESTA AUDIENCIA, SE DESPRENDE SOLO LA PROBABILIDAD, NO LA CERTEZA, DE LA NO RESOLUCION DE LA PATOLOGÍA EN CUESTIÓN EN SU PRIMERA INTERVENCIÓN Y NO SE DISCUTE SOBRE SU EXISTENCIA, PUES SI SE LLEVÓ A CABO, CONSTATÁNDOSE DE IGUAL FORMA, QUE SI BIEN TAL RECONOCIMIENTO NO CALIFICA LAS LESIONES, ES FUNDAMENTAL EL COMENTARIO EXPLANADO POR EL PROFESIONAL FORENSE QUE ADMINICULADO A LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, PRODUCEN LA CONFIGURACION DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION…” En cuanto a la calificación jurídica, la juzgadora de control manifestó en su decisión que, (sic) “…EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, ANALIZADO EL CAPITULO REFERIDO A ELLO, Y CONCATENADO CON LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN, SE OBSERVA QUE QUEDÓ ESTABLECIDO EN AUTOS QUE EL IMPUTADO DE AUTOS INTERVINO QUIRÚRGICAMENTE A LA VÍCTIMA FRANK SANCHEZ GIL, SIN EMBARGO CON LOS EXAMENES MÉDICOS, PRACTICADOS POSTERIOR A DICHA INTERVENCIÓN SE DEDUCE QUE LA MISMA SI SE REALIZÓ PERO PARCIALMENTE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA PERMANENCIA DEL DOLOR INCLUSO SU INCREMENTO SIN RAZÓN JUSTIFICABLE HASTA LOS MOMENTOS, OCASIONÁNDOLE UN SUFRIMIENTO FÍSICO Y PERJUICIO A SU SALUD POR LA ACCION DEL DOCTOR SAUL KRIVOY, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA ADECUADA LA CALIFICACION JURÍDICA DADA A LOS HEHCOS (sic) POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA…” …El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo…La falta absoluta de motivos se asume en el presente caso, ya que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con los alegatos de la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente…es importante señalar que ninguna engarza con los fundamentos esbozados por esta defensa al interponer la excepción, por lo que, el punto neurálgico de la misma no fue abordado…DERECHO A LA DEFENSA…DERECHO AL DEBIDO PROCESO…DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…En el caso que nos ocupa hay una clara incongruencia omisiva por Inmotivación del fallo; el órgano judicial no satisfizo la efectividad de distintos derechos fundamentales, con el deber de motivación reforzada que sobre él pesaba al conocer las alegadas nulidades absolutas y excepciones…ordenándose un plazo perentorio para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se dicten de modo razonado los pronunciamientos con ocasión a las nulidades y excepciones opuestas por esta defensa…lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra de la lesiva Inmotivación del pronunciamiento judicial en referencia. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE…OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA Ofrecemos, a los efectos de que mediante su revisión directa…queden acreditados suficientemente los hechos constitutivos de las lesiones denunciadas…1. Copia certificada del acta de imputación fiscal. 2. Copia certificada del Escrito de Acusación Fiscal. 3. Copia certificada del Escrito de Interposición de Excepciones. 4. Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar. Las pruebas documentales que ofrecemos en este acto, son útiles y pertinentes porque permitirán apreciar por una parte los vicios de nulidades absolutas de los que adolecen de modo primario tanto el acto de imputación como la acusación fiscal, que si bien no son el objeto directo de la presente acción de amparo, son un antecedente importante para valorar la Inmotivación del fallo; tales denuncias de nulidades absolutas quedaron contenidas en el escrito de interposición de excepciones de especial y previo pronunciamiento, presentado ante el juez competente y en tiempo hábil; siendo que no fueron efectivamente conocidas en el seno de la audiencia preliminar, por cuanto los pronunciamientos aparentes fueron periféricos a lo invocado, dejándose imprejuzgada por falta de verdadera motivación, la cuestión sometida al conocimiento del Juez de Control. Solicitamos se admitan todos los elementos probatorios y de ser necesario, se recaben todas las actuaciones originales para la mejor comprensión del caso. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remite a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil solicitamos expresamente a este Tribunal dicte medida cautelar innominada a favor de nuestro representado SAUL KRIVOY, mediante la cual ordene la paralización del proceso ordinario para evitar se dé inicio a la audiencia oral y pública ante el Juzgador de Juicio, sin que sea pronunciada la decisión de fondo del presente amparo…Con base a lo anterior, es por lo que solicitamos expresamente a esta Sala en Sede Constitucional, pronuncie al momento de conocer sobre la admisión de la presente acción de amparo, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual ordene la paralización del proceso ordinario seguido a SAUL KRIVOY para evitar se dé inicio a la audiencia oral y pública ante el Juzgador de Juicio, sin que sea pronunciada la decisión de fondo del presente amparo. Dicha comunicación deberá ser dirigida al JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 4J-811-13…PETITORIO…ADMITA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO…Se acuerde la medida cautelar…SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fije un plazo perentorio para el pronunciamiento en cuestión…CONSIGNACION DE RECAUDOS: 1. ANEXO “A”: Copia certificada del Acta de Juramentación como Defensoras del Agraviado. 2. ANEXO “B”: Copia certificada de la Decisión de Inadmisión de la Apelación respecto a los Puntos sometidos ahora a la presente acción de amparo. 3. ANEXO “C”: Copia certificada del acta de imputación fiscal 4. ANEXO “D”: Copia certificada del Escrito de Acusación. 5. ANEXO “E”: Copia certificada del Escrito de Interposición de Excepciones. 6. ANEXO “F”: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar…”.

II
DE LA DECISION LESIVA

El día 13 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 111 al 148 del presente expediente, donde determinó lo siguiente:

“PROCEDE A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS SOLICITUDES DE NULIDAD INCOADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTA AUDIENCIA ASÍ COMO EN CAUNTO (sic) A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN ESTE ACTO, Y EN RELACIÓN A ELLO DEBE DESTACARSE QUE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE PROCEDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DECRETADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA ANTE EL JUZGADO 8º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL FIJÓ EL ACTO EN MENCIÓN Y COMO PRIMERA OPORTUNIDAD EL DÍA 17/04/2013 A LAS 09:30 A.M. POR LO QUE NOTIFICÓ A TODAS LAS PARTES, EVIDENCIÁNDOSE AL FOLIO 8 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE QUE LA DEFENSA SE DIO POR NOTIFICADA DE DICHA AUDIENCIA EN FECHA 25/03/2013, SIN EMBARGO NO INTERPUSO EL ESCRITO EXPLANADO EN ESTA AUDIENCIA CONTENTIVO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS ORALMENTE Y QUE FUERA CONSIGNADO EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE EL JUZGADO 8º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SIN EMBARGO ESTE JUZGADO EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA QUE LE ASISTE AL IMPUTADO DEBE PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL MISMO Y EN ESTE SENTIDO OBSERVA QUE LA DEFENSA REQUIERE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION EFECTUADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY ANTE LA SEDE FISCAL EN FECHA 18/04/2012 POR CUANTO LA VINDICTA PÚBLICA A CRITERIO DE LA DEFENSA SE LIMITÓ A PRESENTAR LA QUERELLA Y SUBSUMIÓ LOS HECHOS DETALLADOS EN ESTA EN LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES Y EN RELACIÓN A ELLO A JUICIO DE QUIEN DECIDE DEBE DEJARSE CONSTANCIA QUE EL PRESENTE PROCESO PENAL NACE OBVIAMENTE DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y RESULTA INDISPENSABLE PARA EL TITULAR DE LA ACCION PENAL REFERIRSE A DICHA QUERELLA EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN PUES ES LA MISMA LA QUE PRODUCE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO, POR LO QUE SE ESTIMA QUE EN EL ACTO DE IMPUTACION REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, EL MISMO CONOCIÓ PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, EVIDENCIÁNDOSE DE SU EXTENSA DECLARACION EN DICHO ACTO LA COMPRENSIÓN DE LOS MISMOS, NO OBSERVÁNDOSE LIGEREZA ALGUNA POR CUANTO LA INVESTIGACIÓN APENAS COMENZABA, POR LO QUE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE RESULTA INDISPENSABLE EN EL CASO DE MARRAS QUE EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN SE INFORME AL IMPUTADO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA, DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LOS DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS, DE TODO LO CUAL DEVINO SU ADMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL Y SU POSTERIOR INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, SIENDO QUE LOS HECHOS NARRADOS EN DICHA QUERELLA NO PUDIERAN HABER SIDO CONOCIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA SINO SE INTERPONE LA MISMA, AUNADO A ELLO QUE DEL ACTA DE IMPUTACION SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY Y DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL IMPUTADO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTA AUDIENCIA. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA, POR CARECER DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE CIERTAMENTE EN EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL REALIZADO AL CIUDADANO SAUL KRIVOY, SE OBSERVA QUE AL MISMO LE FUERON ATRIBUIDOS LOS DELITOS DE ESTAFA Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 462 Y 420 NUMERAL 2 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 415 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL, Y QUE AL PRESENTARSE EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO SOLO LE FUE ATRIBUIDO EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, SIN QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO CURSE MOTIVO ALGUNO POR EL CUAL NO FUE ACUSADO DICHO CIUDADANO POR EL DELITO DE ESTAFA, SIN EMBARGO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TAL ARGUMENTACIÓN NO HACE NULA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LA INVESTIGACIÓN EN RELACIÓN A DICHO TIPO PENAL NO HA CULMINADO, SIENDO INDISPENSABLE RESALTAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN DEBE RECABAR DURANTE LA MISMA TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN AL IMPUTADO DE LOS HECHOS QUE SON ATRIBUIDOS, Y QUE CONFORME A ESTO Y A LO OBTENIDO PRESENTARÁ LA CONCLUSIÓN QUE A BIEN TENGA REALIZAR, EN CONSECUENCIA SE INSTA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENT (sic) EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA. AHORA BIEN, EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA REFERIDA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE PORQUE LA ACUSACION FISCAL SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, DE LA LECTURA DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE EXISTE UN DAÑO CAUSADO A LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA, ASÍ COMO INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS DE LOS CUALES SE DESPRENDE QUE POSTERIOR A LA PRIMERA INTERVENCIÓN QUIRURGICA EFECTUADA A LA VÍCTIMA POR PARTE DEL IMPUTADO DE AUTOS, NO EXISTIÓ LA MEJORÍA PROMETIDA POR ESTE, DE LO CONTRARIO, PERSISTIERON DOLORES Y MOLESTÍAS QUE DESAPARECIERON LUEGO QUE ES INTERVENIDO POR SEGUNDA VEZ POR OTRO PORFESIONAL (sic) DE LA SALUD IDENTIFICADO COMO ADOLFREDO PULIDO, Y NO SIENDO ESTO VALORACIÓN A PRIORI DE PRUEBA ALGUNA, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL OBVIARLO POR CUANTO ES LA BASE QUE SUSTENTA LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE REFERIDO A LAS LESIONES CULPOSAS GRAVES, EN CONSECUENCIA A JUICIO DE QUIEN DECIDE SI EXISTE UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SI BIEN LA DEFENSA CONSIDERÓ QUE LA INVESTIGACIÓN FISCAL SE BASÓ SOLAMENTE EN EL DICHO DEL MÉDICO ADOLFREDO PULIDO, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DILIGENCIAR ANTE LA SEDE FISCAL A FIN DE DESVIRTUAR TAL ASEVERACION Y NO LO EFECTUÓ, POR LO QUE LA INACCIÓN EN ELLO LO QUE DEMUESTRA ES SU CONFORMIDAD CON LA MISMA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, NO PUDIENDOSE ESTE TRIBUNAL REFERIRSE AL DELITO DE ESTAFA QUE TAMBIÉN ALUDE LA DEFENSA EN SU ESCRITO, POR CUANTO LA ACUSACIÓN FISCAL NO VERSA SOBRE DICHO TIPO PENAL. EN RELACIÓN A LA TERCERA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DIRIGIDA A LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, POR CUANTO LA MISMA INCUMPLE EL NUMERAL 2º (sic) DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL REFERIDO A LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ES IMPORTANTE REPETIR QUE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA QUERELLA INTERPUESTA EN SU OPORTUNIDAD POR LA VICTIMA SIRVIERON DE BASE PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO INICIARA LA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO SAUL KRIVOY, POR LO QUE RESULTA FUNDAMENTAL QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO SE NARREN LOS HECHOS QUE TAMBIÉN SON EXPUESTOS EN LA QUERELLA Y QUE FUERON AHONDADOS Y CORROBORADOS DURANTE LA INVESTIGACION FISCAL, CONSTATÁNDOSE QUE EN DICHO LIBELO SE VERIFICAN PORMENORIZADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, CON INDICACIÓN PRECISA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DEL IMPUTADO EN LOS MISMOS, ESTABLECIÉNDOSE CLARAMENTE QUE EL IMPUTADO REALIZÓ UNA INTERVENCION QUIRURGICA A LA VÍCTIMA, QUIEN LUEGO DE ESTA NO MEJORÓ A PESAR DE TODOS LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS Y TERAPIAS EFGECTAUDAS TODO LO CUAL OCASIONÓ DIFICULTAD A FIN DE MOVILIZARSE Y POR SUPUESTO LABORAR (sic), SIENDO INCAPACITADO EN SU LUGAR DE TRABAJO MOTIVADO A LOS CONTINUOS REPOSOS MÉDICOS, TOMADOS POR CUANTO SU SALUD SE ENCONTRABA VISIBLEMENTE AFECTADA, Y NO ES HASTA LA SEGUNDA INTERVENCION EFECTUADA POR EL DOCTOR ADOLFERDO PULIDO, CUANDO LA VICTIMA LOGRA LA MEJORÍA DESEADA, EN CONSECUENCIA ES OBVIO QUE SI EXISTEN UNAS LESIONES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA PRIMERA OPERACIÓN QUE REALIZÓ EL IMPUTADO DE AUTOS QUE CAUSARON UN SUFRIMIENTO FISICO Y PERJUICIO EN LA SALUD DE LA VÍCTIMA DE AUTOS POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O FALTA DE PERICIA, U OMISION EN EL ACTUAR DEL PROFESIONAL DE LA SALUD Y QUE ESCUDRIÑAR SOBRES (sic) ESTAS CIRCUNSTANCIAS LE CORRESPONDERÁ EN TAL CASO AL JUEZ DE JUICIO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR TAL EXCEPCION, EN CUANTO A LA CUARTA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA REFERIDA AL INCUMPLIMIENTO POR PARTE POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ACUSACIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE DEL LIBELO ACUSATORIO SE DESPRENDE LA MENCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE SUSTENTO A FIN DE PRESENTAR DICHO ACTO CONCLUSIVO ASÍ COMO SE INDICA LA PRETENSIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA CON CADA UNO DE ELLOS, LOS CUALES DEVIENEN DE UNA INVESTIGACIÓN PREVIA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO SEÑALAMIENTOS SERIOS Y DIRECTOS EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS, Y QUE POR SUPUESTO SE BASAN EN DECLARACIONES DE TESTIGOS, INFORMES Y ESTUDIOS MÉDICOS REALIZADOS A LA VÍCTIMA DE LOS CUALES SE EVIDENCIAN LAS LESIONES PRODUCIDAS, SIENDO DE VITAL IMPORTANCIA RESALTAR QUE EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO FRANK SANCHEZ GIL Y QUE LA DEFENSA ATACA EN ESTA AUDIENCIA, SE DESPRENDE SOLO LA PROBABILIDAD, NO LA CERTEZA, DE LA NO RESOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA EN CUESTIÓN EN SU PRIMERA INTERVENCIÓN Y NO SE DISCUTE SOBRE SU EXISTENCIA, PUES SI SE LLEVO A CABO, CONSTATÁNDOSE DE IGUAL FORMA, QUE SI BIEN TAL RECONOCIMIENTO NO CALIFICA LAS LESIONES, ES FUNDAMENTAL EL COMENTARIO EXPLANADO POR EL PROFESIONAL FORENSE QUE ADMINICULADO A LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, PRODUCEN LA CONFIGURACION DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION. ASI MISMO, LA DEFENSA CONSIDERA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO CUMPLIÓ EN EL ESCRITO ACUSATORIO CON EL NUMERAL 4º (sic) DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL REFERIDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS, CONSIDERANDO A SU CRITERIO QUE SE BASA EN UN RESULTADO QUE NO DESCRIBE EL TIPO PENAL EN SI, Y EN RELACION A ELLO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REFERIRÁ AL DELITO DE ESTAFA POR CUANTO EL MISMO NO FUE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Y EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, ANALIZADO EL CAPITULO REFERIDO A ELLO, Y CONCATENADO CON LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN, SE OBSERVA QUE QUEDÓ ESTABLECIDO EN AUTOS QUE EL IMPUTADO DE AUTOS INTERVINO QUIRURGICAMENTE A LA VÍCTIMA FRANK SANCHEZ GIL, SIN EMBARGO CON LOS EXAMENES MÉDICOS, PRACTICADOS POSTERIOR A DICHA INTERVENCION SE DEDUCE QUE LA MISMA SI SE REALIZÓ PERO PARCIALMENTE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA PERMANENCIA DEL DOLOR INCLUSO SU INCREMENTO SIN RAZÓN JUSTIFICABLE HASTA LOS MOMENTOS OCASIONANDOLE UN SUFRIMIENTO FISICO Y PERJUICIO A SU SALUD POR LA ACCION DEL DOCTOR SAUL KRIVOY, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA ADECUADA LA CALIFICACION JURÍDICA DADA A LOS HEHCOS (sic) POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA. DE IGUAL FORMA, LA DEFENSA SE OPONE AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS FISCALES, Y EN RELACION A ELLO ESTE TRIBUNAL OBSERVA EN EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL SON OFRECIDOS TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OBTENIDOS DURANTE LA INVESTIGACION, CON INDICACIÓN DE LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA DE CADA UNO DE ELLOS ADEMÁS DE ENCONTRARSE DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LOS HECHOS DE MARRAS Y EN CUANTO A LA OPOSICIÓN QUE HACE LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA NO ADMISION DEL TESTIMONIO DEL MEDICO ADOLFREDO PULIDO, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ CUANDO SE REFIERE A LA ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA…”.

III
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El día 16 de diciembre de 2013, con ocasión a la Audiencia Constitucional, el ciudadano MAGDIEL RAMON COLMENARES SILVEIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:

“El Ministerio Público considera que los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano Saúl Krivoy no están sostenidos, pues se puede verificar de la audiencia preliminar que la Juez Suplente Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, detalló en forma suscita y clara todos y cada uno de los pronunciamientos dirigidos (sic) a dar respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones alegadas. Alega la recurrente en Amparo que el Ministerio Público no estableció los hechos por los que viene siendo investigado el ciudadano Saúl Krivoy, la defensa ha sido la misma desde el inicio de la investigación y estuvo presente cuando se le imputó y se le dijo que la investigación se inicio (sic) con ocasión de la querellada (sic) presente (sic) da (sic) por la víctima, en ese acto se le indicaron los elementos que conllevaron a su imputación, los hechos y la calificación jurídica que se le daba para ese momento, manifestando el Sr. Saúl Krivoy que entendía perfectamente de hecho hizo una narración extensa al respecto. Si bien es cierto que el acto conclusivo no incluyó el otro delito por el cual está siendo investigado por no constar para el momento de emitirlo con todos los elementos necesarios para concluir la investigación respecto al delito de Estafa, continuó (sic) la investigación por ese delito. En cuanto a la denuncia relativa a que no está claro cual (sic) es el tipo penal, quiere el Ministerio Público desvirtuar en esta oportunidad ese dicho por cuanto consta del acto conclusivo que el delito por el cual se acusó al ciudadano Saúl Krivoy fue por Lesiones Culposas Graves por negligencia en su actuar en la intervención quirúrgica, ello está claramente determinado en el escrito acusatorio. La demás cuestiones de fondo objeto del juicio en determinar, que si efectuó la operación el Dr. Saúl Krivoy y si ocasionó una lesión permanente son cuestiones del juicio. La Juez 9 de Control cumplió cabalmente con todos los requisitos para la existencia de la Audiencia Preliminar y dio respuesta a todas las solicitudes y excepciones opuestas o alegadas. El Delito es Lesiones Culposas por Negligencia. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional…”.

IV
ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LA VICTIMA DEL PROCESO PENAL ORIGINARIO

El día 16 de diciembre de 2013, con ocasión a la Audiencia Constitucional, la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.433, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima del proceso penal originario, ciudadano FRANK SANCHEZ GIL, argumento lo siguiente:

“Esta Representación quiere entre otras cosas acotar que el Sr. Saul Krivoy, presentó un amparo a través de sus defensoras y no se encuentra presente, debe haber otorgado para ello un poder especial. El día 13 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar ante la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal. La defensa en tiempo hábil interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirmó el pase a juicio, siendo por ello que el Expediente está en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pretende a través de este Amparo que conozca una tercera instancia, al Sr. Krivoy no se le han violentado sus derechos constitucionales. Considera esta representación que esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es incompetente para conocer, si ya la Sala 1 conoció de la apelación planteada por la defensa no puede otra Sala decidir sobre lo mismo, corresponde a la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia pronunciarse. Solicito que esta Sala declare su incompetencia. En el caso que considere conocer del fondo del amparo solicito lo declare inadmisible…”.

V
INFORME DE LA AGRAVIANTE

La ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2013, presentó Informe en los términos siguientes:

“…contrario a lo alegado por la defensa privada en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley y escuchados los alegados (sic) de las partes, dio respuesta oportuna, motivada y razonada a todos y cada uno de los requerimientos explanados por la defensa privada tanto es (sic) el escrito interpuesto como en su exposición oral, así como aquellos solicitados por el Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada y a la víctima dando cabal cumplimiento a los principios rectores del proceso penal y garantizando todos los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, en consecuencia se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Sala…sea declarada Sin Lugar la Acción de Amparo…”.

VI
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, encontrándose presentes la ciudadana MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.705, en su condición de Defensora del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, ROSA CECILIA MENDEZ y MAGDIEL RAMON COLMENARES SILVEIRA, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FRANK JOSE SANCHEZ GIL, en su condición de víctima en el proceso penal originario, debidamente asistido por su Apoderada Judicial la ciudadana ELSA JOSEFINA SANCHEZ PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.433. Luego de oír al accionante, Ministerio Público, la víctima y el Informe presentado por la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó:

“Esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes de emitir la resolución de la presente acción de amparo debe señalar lo siguiente: La acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer o impedir la violación de normas constitucionales, por lo cual es evidente que el ejercicio por parte de las accionantes, estuvo encaminado a que no existiendo otro mecanismo, para impugnar la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que resolvió las excepciones opuestas por la defensa, a su entender de manera inmotivada, esta Sala el 25 de noviembre de 2013, asumió la competencia en sede constitucional para resolver la acción de amparo interpuesta atendiendo para ello a (sic) criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-0253 y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a lo cual esta Sala ratifica su competencia para conocer y resolver la acción de amparo interpuesta. Respecto al alegado de la Representante legal de la víctima, en cuanto a que el ciudadano SAUL KRIVOY debe estar presente en esta audiencia, advierte esta Alzada que frente al ejercicio de la acción de amparo no pueden crearse obstáculos, pero que en casos de ser ejercitado por la defensa, debe poseer legitimidad, la cual conlleva a que se encuentre acreditado a través de la respectiva acta de designación, aceptación y juramentación del defensor, a tenor de lo previsto en los artículos 139 y 141, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue evaluado por esta Alzada con el objeto de emitir pronunciamiento de admisibilidad. En cuanto a la resolución de la presente acción de amparo, se precisa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece como garantía del Debido Proceso, la motivación de las decisiones emitidas por todos los órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento efectivamente quebranta la citada norma así como el contenido del artículo 26 Constitucional, ello originó la interposición de la presente acción de amparo, debido a que las decisiones emitidas por el Juzgado de Instancia con ocasión a la Audiencia Preliminar no respetó tal exigencia constitucional, siendo la única forma, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de restablecer la situación jurídica, el ejercicio de la acción de amparo. Ciertamente, de los autos se desprende que las peticiones formuladas por las accionantes no recibieron una respuesta directa en forma positiva o negativa, sino que fue soslayada por parte del Juzgado, la respuesta. Por lo que, estando acreditado lo denunciado forzoso resulta declarar CON LUGAR la acción de amparo y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13 de junio de 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial (sic) Penal, distinto al Juzgado Noveno, con el objeto que se resuelva de manera motivada las peticiones realizadas por la defensa del ciudadano SAUL KRIVOY. En razón de lo señalado, se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2013, líbrese comunicación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento. Esta Sala se reserva el lapso para emitir el texto íntegro de la presente decisión…”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, ejerce la acción de amparo arguyendo que con antelación a la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron la nulidad del acto de imputación, de la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones, sin embargo, el identificado Juzgado, no revolvió las peticiones sino que de manera inmotivada manifestó que el imputado había sido informado sobre el contenido de la querella, que la investigación por el delito de Estafa no había concluido, que al existir un daño en la humanidad de la víctima, denotaba la existencia del hecho punible y que la acusación cumplía las exigencias del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando las accionantes lo siguiente:

Primera Denuncia: Que la petición de nulidad de la imputación fiscal, se sostenía sobre la contradicción de los delitos de ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin que se haya explicado cuál fue el artificio o engaño que utilizó el imputado para hacer incurrir en error al querellante, perjudicarlo y obtener un provecho injusto; que no se señaló en los términos que exige la ley si actuó el imputado con negligencia, imprudencia, imperito o inobservó los reglamentos, órdenes o disciplinas, por lo que estimaron el acto ligero y periférico, quebrantando el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ello no fue resuelto por la Instancia, que la solicitud no estaba vinculada a las formalidades del acto, sino que se realizara un análisis del acto llevado a cabo, que se acreditara a través de cuáles diligencias de investigación se daban por constituidos los elementos del tipo penal de lesiones graves, dado que el acto se circunscribió a informar el contenido de la querella, por lo cual la solicitud no obtuvo respuesta motivada sino que la Instancia se perdió opinando favorablemente sobre la intención de informar al imputado sobre la querella, omitiendo resolver los vicios señalados, evidenciándose la falta de razonamientos.

Segunda Denuncia: Que la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se sostenía en que no abarcó todos los hechos punibles imputados, por cuanto al ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN le fue atribuido los delitos de ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin embargo, el acto conclusivo sólo alcanzó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y nada señaló sobre la ESTAFA, lo que vulnera derechos fundamentales, por ello la solicitud de nulidad para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo abarcando los hechos imputados, debiendo entonces solicitar el sobreseimiento de la causa respecto al delito de ESTAFA, pero la Instancia para resolver sostuvo que la investigación por el delito de ESTAFA no había concluido, instando al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, entonces el acto conclusivo presentado no cerró la fase investigativa, conforme a la unidad del proceso, las dos calificaciones propuestas son contradictorias, ya que se imputó el delito de Estafa porque no se había realizado el acto quirúrgico y las Lesiones Culposas Graves, porque se realizó la intervención quirúrgica, precisando que la decisión resulta inmotivada, carece de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Tercera Denuncia: Que pretende el Ministerio Público enjuiciar a un médico porque no logró los resultados esperados, siendo que el compromiso del médico es de medios y no de resultados, que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima no describe lesión alguna, la primera intervención quirúrgica no ocasionó la patología, en la audiencia preliminar el juez debe analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, analizar la tipicidad, constatar si los hechos se adecuan al tipo penal, sin embargo, el Juzgado se limitó a señalar que existe un daño en la humanidad de la víctima, sin análisis de la solicitud realizada, existiendo ausencia de motivación.

Cuarta Denuncia: Que en el escrito de excepción sostuvieron que el escrito acusatorio no cumplía las exigencias del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Instancia en cuanto a la relación de los hechos sostuvo que en el escrito acusatorio se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que el imputado realizó una intervención quirúrgica a la víctima quien no mejoró, que existen lesiones producidas por la primera operación; en cuanto a la calificación jurídica, sostuvo el Juzgado que el imputado si realizó la intervención pero parcialmente, lo que trajo como consecuencia la permanencia del dolor incluso su incremento, ocasionándole a la víctima un sufrimiento físico y perjuicio a su salud por la acción del imputado, desprendiéndose la falta absoluta de motivación frente a la petición de la defensa.

Por su parte, la agraviante sostuvo en su Informe que dio respuesta oportuna, motivada y razonada a todos los requerimientos realizados por la Defensa.

El Ministerio Público, en la audiencia constitucional argumentó que fueron indicados los elementos de convicción que conllevaron a la imputación del ciudadano SAUL KRIVOY, que en la acusación no se incluyó el delito de ESTAFA por el cual está siendo investigado el mencionado ciudadano y por no contar con todos los elementos necesarios para concluir la investigación, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES lo es por negligencia en su actuar en la intervención quirúrgica, que lo demás son cuestiones de fondo que deben ser objeto del juicio, y que la Juez si cumplió con los requisitos de la audiencia preliminar.

Por último, la Apoderada Judicial de la víctima del proceso penal originario, en la Audiencia Constitucional alegó que el amparo ejercido por la Defensa, al no estar presente el ciudadano SAUL KRIVOY debían exhibir las accionantes un poder especial, que esta Corte de Apelaciones era incompetente para conocer la acción de amparo dado que las accionantes habían interpuesto un recurso de apelación y la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal había conocido del asunto, que en todo caso correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último, solicitó que de entrar a conocer el fondo lo declarase inadmisible.

Expuesto todo lo anterior, esta Sala procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
La acción de amparo está circunscrita para ejercitarla cuando sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
El amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, permitiendo restablecer los derechos lesionados o amenazados de violación, con lo cual se garantiza el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo constitucional con la ley que rige la materia.
Así las cosas, para que la Defensa del imputado pueda ejercitar la acción de amparo, con el objeto de acreditar su legitimidad, sólo se exige que efectivamente se encuentre juramentada, a tenor de lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la presencia del imputado no es una condición de procedibilidad en materia de amparo.

En efecto, en sentencia Nº 875 del 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…la Ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales…debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza…De la revisión de las actas…se desprende que el ciudadano…designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos…siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007…de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento…por lo cual resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar…”.

De acuerdo a lo anterior, la no presencia del ciudadano SAUL KRIVOY en la audiencia constitucional, no constituye ninguna infracción que afecte el acto del ejercicio de la acción de amparo ni la audiencia constitucional llevada a cabo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de competencia aducida por la Apoderada Judicial de la víctima del proceso penal originario, aduciendo que las accionantes ejercieron el recurso de apelación de autos y que fue asignado a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en todo caso correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa:

Consta en autos, decisión del 11 de septiembre de 2013, emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue asignado el cuaderno de incidencia levantado con motivo del recurso de apelación interpuesto por las hoy accionantes, para impugnar la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, argumentando la inmotivación en la resolución de la solicitud de nulidad absoluta opuesta en atención al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público, sosteniendo dicha Alzada lo siguiente: “…el escrito recursivo intentado por la defensa privada, va dirigido a denunciar la Inmotivación de pronunciamientos de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal e (sic), en la que incurrió presuntamente el Juzgado…considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones…”. Resaltado de la decisión

En efecto, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la inimpugnabilidad de las excepciones declaradas sin lugar, por cuanto pueden ser propuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, pero ello no impide, que la Defensa ejercite la acción de amparo frente a una resolución inmotivada.

Ciertamente, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1768 del 23 de noviembre de 2011, en la cual asentó lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Y ratificada el 25 de mayo de 2012, con Ponencia del ciudadano Magistrado Doctor Francisco Carrasquero.

Justamente, cuando esta Sala el 25 de noviembre de 2013, procedió en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, a realizar un análisis de la situación planteada por las accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo, con el objeto de establecer su competencia para conocer y decidir, determinó claramente que la acción estaba dirigida a denunciar la inmotivación en la resolución emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando resolvió las peticiones con ocasión a las excepciones planteadas, no la declaratoria sin lugar de las mismas, por lo cual al tratarse de un Juzgado de Instancia el agraviante, conforme a la clasificación de los órganos jurisdiccionales desde el punto de vista jerárquico correspondía a una Corte de Apelaciones asumir la competencia, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que ciertamente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lo estableció en el auto de admisión y ratificó en la audiencia constitucional, es competente para conocer y resolver la acción de amparo, por lo tanto, lo aducido por la Apoderada Judicial de la víctima, no tiene fundamento jurídico. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las denuncias realizadas en el escrito contentivo de la acción de amparo, precisa esta Alzada lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece la garantía del Debido Proceso y aunque de manera expresa no lo señale, la motivación de las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales es una obligación para mantener incólume dicha garantía constitucional, para que las partes involucradas en el proceso tengan conocimiento sobre las razones que originan las decisiones.

Que la resolución sea consecuencia de un análisis de la situación peticionada, que exista correspondencia directa entre lo solicitado y lo resuelto, que exprese claramente la racionalidad del fallo, no basta emitir una decisión simplemente sino que ella sea producto del razonamiento humano, que no tengan las partes que realizar elucubraciones sobre lo decidido.

Claramente en la decisión del 10 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la motivación lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales a En el caso de autos, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la parte motiva de su decisión del 8 de febrero de 2007, se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se limitó a transcribir el texto del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y de los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para luego afirmar que el Juzgado de Control, en su decisión del 12 de diciembre de 2006, no constató “… la existencia y el contenido de la documentación exigida por la Ley para la entrega de este tipo de mercancías…”, y que en el presente caso no se encuentra acreditada suficientemente la propiedad de la parte actora sobre las divisas incautadas, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra dicha decisión del Juzgado de Control…”.

Indicado lo anterior, esta Sala constató que ciertamente las accionantes con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, opuso para ser resuelto por la ciudadana Juez, la incongruencia de la imputación realizada, la falta de inclusión en el acto conclusivo de los delitos imputados, la falta de análisis para la adecuación típica, pero la Instancia no cumplió con su obligación de pronunciarse sobre tales alegatos, sino que procedió a soslayar la respuesta bajo el argumento que se cumplieron las exigencias de ley para el acto de imputación, al ser debidamente informado el imputado, que la investigación por el delito de ESTAFA no había concluido, que la querella interpuesta por la víctima del proceso penal originario resultaba fundamental para ser narrado en el escrito acusatorio, que del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, se desprende la probabilidad no la certeza de la resolución de la patología.

Es evidente que no se corresponde la respuesta otorgada por la Instancia frente a las alegaciones de la Defensa, siendo relevante que en la Audiencia Preliminar, el Juez debe realizar el control formal y material de la acusación, lo que conlleva en el caso bajo estudio, que frente a los señalamientos de la Defensa debió dar respuesta directa sobre el planteamiento, analizar y razonar.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, cuando estableció:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.

Conforme a lo anterior, debió resolver la Instancia, previo análisis si existía incongruencia en los delitos de ESTAFA y LESIONES CULPOSAS GRAVES imputados por el Ministerio Público, determinar conforme al contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo imputados dos delitos, el Ministerio Público omitió en el acto conclusivo delito de ESTAFA, no señalar el Juzgado que no había concluido la investigación respecto a dicho hecho punible, primero porque se subroga en las atribuciones del titular de la acción penal y segundo, produce la división de la causa cuyo origen tuvo como modo de proceder la querella presentada por la víctima, generándose una incertidumbre sobre el delito de ESTAFA, por cuanto conforme a lo que resolvió, debía separarse la causa para que respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES se iniciara la fase de juicio y por el delito de ESTAFA quedara en fase investigativa, lo que resulta atentatorio de los principios que nutren el proceso penal, todo lo cual produce la inmotivación de la decisión, generando vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva denunciada por las accionantes, trayendo como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 13 de junio de 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena la celebración ante un Juzgado distinto al identificado, de la Audiencia Preliminar donde se dé respuesta concreta a los argumentos de las partes, en acatamiento a todo lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido, se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2013, consistente en suspender la celebración del juicio oral y público en el proceso penal originario seguido al ciudadano SAUL KRIVOY. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Constitucional emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo incoada el día 19 de noviembre de 2013, las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su condición de defensoras del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.047, interponen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, alegando la presunta violación de las normas insertas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, así como las normas insertas en los artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el ejercicio de la jurisdicción, obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, en virtud que con ocasión a la audiencia preliminar, con antelación la defensa solicitó la nulidad del acto de imputación, de la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso excepciones, sin embargo el Juzgado no resolvió las peticiones realizadas sino que opinó favorablemente sobre la intención de informa al imputado que sobre él pesaba una querella; que la investigación por el delito de Estafa no había concluido, que al existir un daño en la humanidad de la víctima, denotaba la existencia del hecho punible y que la acusación cumplió las exigencias previstas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para desechar las peticiones de la defensa de manera inmotivada. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de junio de 2013, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI y ORDENA que se lleve a cabo nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al identificado, donde se resuelvan las peticiones realizadas por la Defensa del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN de forma congruente y motivada.

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2013.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3586-13
RHT/YCM/JPG/AAC