Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3604-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre de 2013, por el ciudadano MIGUEL GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.627, en su condición de Defensor de los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.841.333 y V-17.216.190, respectivamente, quienes fueron condenados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto acordó esta Sala requerir al Juzgado de Instancia la remisión de las actuaciones, sin embargo, mediante acta de certificación de llamada telefónica suscrita por la Secretaria de esta Alzada, se deja constancia que no han enviado las actuaciones originales en virtud que la Juez encargada está por firmar y la Juez del Juzgado está de reposo, por lo cual frente a lo señalado, esta Sala prescinde de la solicitud y resolverá con las presentes actuaciones.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano MIGUEL GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.627, en su condición de Defensor de los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…sentenciados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía…mis defendidos…tiene (sic) derecho al principio Constitucional de oportunidad (sic) para que ellos puedan disfrutar de una alternativa distinta a lo planteado por usted en su dispositiva. Por todo lo aquí planteado queremos establecer que se desvirtúa lo indicado en la sentencia de juicio y la indicación del despacho de ejecución pretensiones que rechazamos en todas su (sic) partes y contenidos por cuanto son contradictorias a otro principio Constitucional como es el principio de la libertad. En todo caso queremos resaltar que de acuerdo a nuestro ordenamientos jurídico la privativa de libertad es la excepción a la norma, ya que es la libertad la regla primitiva que debe llevar todo proceso, queremos indicar igualmente que tampoco existe peligro inminente de fuga que pueda presumir que va quedar ilusorio (sic) el fallo ya que los imputados (sic) han establecido plenamente sus direcciones y tienen sus hijos estudiando en la comunidad donde residen y ni siquiera tienen pasaporte y adicionalmente a ello están dispuestos a someterse al acto alternativo que sea acordado por el tribunal por el lapso que le corresponda, creemos que de este caso no puede resultar más que una medida (sic) alternativa…ya que esperamos que se pueda proceder a dictar un acto de suspensión condicional de la ejecución de la pena como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas…no están llenos los extremos legales para mantenerlos privados de libertad…la decisión que emerge del Tribunal…viola derechos de índole constitucional, por ello se solicita…sea valorado (sic) la presente solicitud. Se persigue igualmente se restituya el estado de libertad con las restricciones debidas…PETITA…ordenar se realicen los procedimientos legales para decretar la Suspensión Condicional de La (sic) Ejecución de la Sentencia (sic) y por ende derivado de ello se ordene la Libertad…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos VICTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron en su escrito lo siguiente:
“…El auto de ejecución es dictado por el Tribunal respectivo una vez que recibe la causa en la fase de ejecución…dicho auto se encuentra ajustado a derecho…la juez consideró que los mismos no pueden optar a tal beneficio, en virtud del delito por el cual fueron condenados, a saber Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que este es considerado por reiterada jurisprudencia de lesa humanidad y por ende no es procedente el otorgamiento de beneficio alguno. Mal pudiera entonces señalar el recurrente que a sus defendidos se les ha violentado el principio de libertad, por cuanto al momento de Ejecutarse la Sentencia Condenatoria…los penados de autos se encontraban ya privados de Libertad, siendo que en ningún momento del proceso les fue revisada la Medida Privativa de Libertad que sobre ellos pesa desde el inicio del procedimiento, a lo cual el juez de (sic) decidor al momento de emitir el auto de ejecución de la sentencia, se limita a pronunciarse en cuanto lo estipulado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que mal podría crear una vana esperanza señalando una posible fecha…PETITORIO…sea declarado Inadmisible, por considerarlo contrario a derecho…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, Juez del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2013, emitió la siguiente decisión:
Respecto al ciudadano DANNY DEL VALLE URBANO:
“…De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado URBANO DANNY DEL VALLE…se encuentra detenido desde el día 01/10/2013 hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que han (sic) cumplido un tiempo de la condena impuesta de seis (06) meses y trece (13) días, lapso este que descontado al tiempo de la condena total nos dará el período que las (sic) penadas (sic) de autos les resta por cumplir, siendo un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días. Los cuales cumplirá en (sic) día 08/04/2017…se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra consagrado como unas de las formas o modalidades del tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que afectan gravemente al género humano, delitos estos que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar legalmente, los cuales no tendrán ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, indulto o amnistía….29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así las Cosas (sic), en evidente aplicación de la ley y el derecho, considera quien aquí decide que no es procedente otorgarle al penado de autos el Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena toda vez que, dicho delito de OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por la jurisprudencia venezolana, como un delito de lesa humanidad, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad, en consecuencia niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
Respecto a la ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO:
“De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el (sic) penado (sic) YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO…se encuentra detenido (sic) desde el día 01/10/2013 hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que han (sic) cumplido un tiempo de la condena impuesta de seis (06) meses y trece (13) días, lapso este que descontado al tiempo de la condena total nos dará el período que las (sic) penadas (sic) de autos les resta por cumplir, siendo un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días. Los cuales cumplirá en (sic) día 08/04/2017…se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra consagrado como unas de las formas o modalidades del tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que afectan gravemente al género humano, delitos estos que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar legalmente, los cuales no tendrán ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, indulto o amnistía….29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así las Cosas (sic), en evidente aplicación de la ley y el derecho, considera quien aquí decide que no es procedente otorgarle al penado de autos el Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena toda vez que, dicho delito de OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por la jurisprudencia venezolana, como un delito de lesa humanidad, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad, en consecuencia niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa de los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ, impugna la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la suspensión condicional de la pena a los mencionados ciudadanos, por estimar que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, está catalogado de lesa humanidad y no es aplicable ningún beneficio, por cuanto considera que sus defendidos admitieron los hechos con el objeto de obtener la libertad, dado que se trata de un delito menor, por cuanto fueron absueltos en relación al crimen de Asociación para fines de Tráfico en Mayor Cuantía, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, pero ello no ocurrió; que la privativa de libertad es la excepción a la norma, ya que es la libertad la regla primitiva que debe llevar todo proceso, que no existe peligro inminente de fuga que pueda presumir que quede ilusorio el fallo, por cuanto los penados establecieron su domicilio, tiene sus hijos estudiando y no tienen pasaporte, por lo cual pretende se ordene la realización de los trámites para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que debió la Defensa realizar observaciones al auto de ejecución y no interponer recurso de apelación, que la Instancia estimó que no era procedente la suspensión condicional de la pena al tratarse de un delito de lesa humanidad, solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Esta Sala procede a resolver el presente recurso de apelación y observa:
Que los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ, el 16 de septiembre de 2013, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de su acogimiento al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, más las penas accesorias, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la apertura del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 01 de octubre de 2013, tal como se evidencia a los folios 5 al 13 del presente cuaderno de incidencia.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional el 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, asentó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”.
De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto o la amnistía, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción.
Sin lugar a dudas la actuación de la Instancia se encuentra apegada a derecho, dado que para arribar a la conclusión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, analizó el tipo penal por el cual fueron condenados los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO, que al tratarse de uno de los delitos catalogados de lesa humanidad y en consonancia con lo pautado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, decidió en forma acertada, por lo que no existe quebrantamiento en la decisión recurrida por la defensa, dado que su fundamento está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de lo anterior, se precisa que la Instancia no ha quebrantado ningún derecho humano relativo a la libertad personal de los penados, dado que los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ DE URBANO, se encuentra cumpliendo una pena como consecuencia de su acogimiento al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, que tiene como consecuencia la emisión de la sentencia condenatoria y una vez que alcanzó la cualidad de cosa juzgada, debía como ocurrió su ejecución, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dado que no le acompaña la razón. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre de 2013, por el ciudadano MIGUEL GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.627, en su condición de Defensor de los ciudadanos DANNY DEL VALLE URBANO y YARITZA ELENA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.841.333 y V-17.216.190, respectivamente, quienes fueron condenados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión del 21 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3604-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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